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Modificación de la pensión compensatoria indefinida o vitalicia.

La cuestión que se plantea es la problemática del pacto reglado en el convenio de familia y aprobado judicialmente por el que se atribuye y otorga a la pensión compensatoria la condición de indefinida o vitalicia, y el hecho posterior sobrevenido de la modificación sustancial de las circunstancias que posibilitaron dicho acuerdo.

La especialidad de los procesos de familia, que son una excepción a la invariabilidad de las resoluciones judiciales y la exclusión en ulterior proceso del efecto de la cosa juzgada, permite, en aplicación de los artículos 90 y 100 CC y 775. 1 LEC, la acción de modificación de las medidas definitivas, sin distingos ni reservas: “(…) Los cónyuges podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.

El citado precepto no distingue entre las medidas convenidas por los cónyuges de las adoptadas en defecto de acuerdo. Es decir, posibilita la acción de modificación y/o extinción con independencia de que haya sido fijada judicialmente o que se haya pactado en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.

Lo determinante para dar cauce a la acción de modificación y/o extinción es la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Modificada seriamente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su primitiva ordenación en aquel primer sentido, deben ser modificadas paralelamente para su correcta y justa adecuación a la nueva realidad. Y así es como viene manifestándose de forma pacífica la doctrina jurisprudencial: los efectos y medidas acordados en las sentencias de nulidad, separación o divorcio tienen una eficacia de cosa juzgada, si bien limitada o supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas de forma que, concurriendo, no incurrirá en vulneración alguna del efecto de cosa juzgada de la sentencia firme previamente dictada, ni se infringirá el principio de seguridad jurídica.

Es decir, es posible y viable la minoración, temporalización o extinción de la pensión compensatoria, cuando se prueba la alteración sustancial sobrevenida.

La STS de 27 de junio de 2011 perfila lo que debe entenderse por modificación sustancial para que pueda acogerse judicialmente la acción de modificación de una medida definitiva. Exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
– Que se trate de circunstancias surgidas con posterioridad a la sentencia donde se establecieron o aprobaron las medidas objeto de modificación.
– Que dicha modificación o alteración sea sustancial, esto es, que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento de la separación o divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
– Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional.
– Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, lo que de suyo se traduce en que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Desde el punto de vista práctico, en relación con la extinción de la pensión compensatoria, debe recordarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, que dicha pensión tiene como base el «perjuicio de la situación económica» de una parte, con relación a la que mantiene el otro cónyuge como consecuencia de la separación o en su caso el divorcio. Esa situación  justifica su indemnización, debiendo valorarse en el momento en que se plantea la acción si concurre una modificación sustancial de las circunstancias en el sentido antes expuesto determinante de extinción de la pensión y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil por cese de la causa que motivó su reconocimiento. Las circunstancias deben haber variado sustancialmente,  deben ser verdaderamente trascendentales, permanentes, duraderas, no imputables a la exclusiva voluntad del obligado y que no han podido sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente.

Si nos detenemos en la temporalización de una pensión fijada como indefinida, el mero transcurso del tiempo nunca será suficiente, resultando de interés la STS de 20 de junio de 2017, en cuanto establece que: “La introducción de un límite temporal en una pensión fijada previamente como indefinida requiere que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permita valorar que, ahora, como consecuencia de ese cambio, el cónyuge puede en un tiempo previsible, superar el desequilibrio que le supuso la crisis matrimonial”. Y, por su lado, la STS de 20 de diciembre de 2012, matiza “Esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala”.

Lo relevante no es el valor vinculante de lo acordado sino si han operado y concurren cierta y eficazmente las circunstancias sustanciales determinantes de la modificación que se pretende.

Ciertamente nos desenvolvemos y resulta aplicable el artículo 1255 CC que posibilita que las partes puedan establecerla y fijar las reglas de su extinción de una forma negociada, por el carácter y naturaleza de la propia pensión compensatoria que se configura como un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y al principio dispositivo formal, en virtud del cual faculta a las partes a incluir la pensión compensatoria en el convenio regulador, consensuando éstas los pactos típicos y atípicos, y reglas especiales sobre su temporalización y cuantía.

En esta línea, resaltamos la STS de 4 noviembre de 2011, que nos recuerda “que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos…”.

Profundiza en la cuestión la STS de 10 de diciembre de 2012 “…cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcio”.

Da continuidad, afianzando la doctrina casacional, la STS de 10 de enero de 2018, cuyo interés casacional quedó centrado por el recurrente en la afirmación de que se había vulnerado la doctrina de dicha Sala sobre la eficacia vinculante del convenio celebrado entre los cónyuges respecto de la fijación de la pensión compensatoria y la imposibilidad de que pueda alterarse lo establecido en el mismo sin acreditar la variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma. Y la respuesta casacional fue estimatoria y conclusiva declarando que: “cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad”. Es conveniente resaltar que la sentencia de la Sala Provincial recurrida declaró no acreditada la variación de las circunstancias económicas del esposo, pero aun así consideraba que procedía la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria.

Por tanto, no queda vetada la posibilidad, ni por el carácter ni por el contenido del propio convenio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, que es expresión normativizada de la regla rebus sic stantibus, y que hace eventualmente posible y viable la minoración, temporalización o extinción de la pensión compensatoria, cuando se prueba la alteración sustancial sobrevenida.

Lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida no es el valor vinculante de lo acordado, de un derecho disponible por el principio de la autonomía voluntad, sino si han operado y concurren cierta y eficazmente las circunstancias sustanciales determinantes de la modificación que se pretende y que, por imperativo legislativo, así lo posibilitan sin limitación ni reserva a cualesquiera medidas definitivas, entre las que se encuentra la pensión compensatoria, sean fijadas judicialmente o sean fruto de un acuerdo como expresión inicial de la autonomía de la voluntad de las partes. Lo que nos permite concluir que la regla rebus sic stantibus normativizada en los procesos de familia y aplicable a la medida definitiva de la pensión compensatoria pactada por los cónyuges se sobrepone a la regla pacta sunt servanda.

Para obtener una sentencia en la que se elimine la pensión por variación de circunstancias económicas de ambos, debe incoarse un procedimiento de modificación de medidas. En dicho procedimiento se deberá acreditar cuál era la situación en el momento del divorcio y cuál es la situación actual. Lo más fiable es la comparación de ingresos mediante nóminas, declaraciones de la renta, Vida Laboral e Informe de Bases de Cotización, y certificaciones registrales de propiedad de bienes muebles e inmuebles.

Si se logra acreditar que la situación ha empeorado para el/la obligado/a al pago y/o que la situación para la otra parte ha mejorado, habrá posibilidad de obtener una sentencia que modifique o extinga la pensión compensatoria.

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