En el supuesto de ruptura de una pareja, si no se han dejado las cosas bien documentadas, es frecuente la aparición de conflictos económicos. Sin embargo, la realidad es que son pocas las parejas que documentan las entregas de dinero que se realizan entre ellos, por eso cuando el amor se rompe y se desea recuperar el dinero dado a la pareja, puede resultar complicado demostrar si ese dinero se entregó en concepto de préstamo o donación.
Lo habitual cuando la relación se ha roto, es que la persona que entregó el dinero a la otra le reclame la devolución alegando que fue un préstamo y la respuesta de la persona beneficiada es que el dinero que recibió fue un regalo, que le fue donado y que por eso mismo no lo va a devolver.
En este escenario, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción y su carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, a quien dice ser donatario, a quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente. Es decir, quien invoca la gratuidad sufrirá las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.
Hay que partir de que las entregas realizadas al otro se realizan con obligación de devolución, ya que la liberalidad no se presume, por tanto, incumbe al beneficiado la prueba de acreditar que las cantidades recibidas lo fueron en concepto de donación.
La cuestión esencial va a ser determinar el carácter de las cantidades entregadas: si fueron un préstamo con obligación de devolverlas o si fueron una donación, y para ello será necesario demostrar esto último. La complejidad a la hora de acreditarlo se producirá si no existe ningún tipo de documento o contrato entre los miembros de la pareja. Si no existe documentación que aclare el concepto del dinero, hay que analizar y valorar los elementos externos como puede ser la duración de la relación de pareja, el destino que se dio al dinero, la forma en que se desarrollaba la relación de pareja, testimonios de terceros que conocieran a la pareja, mensajes, grabaciones, fotografías…, esto es, cualquier elemento que nos permita probar el concepto en el que fue entregado ese dinero. Es evidente que una relación de pareja consolidada en el tiempo posibilitaría pensar que el dinero fue entregado bajo la modalidad de donación, sin intención alguna de que fuera devuelto, pero aún en estos supuestos, habrá que estar a cada caso concreto para, en función de las pruebas y actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, determinar si estamos ante un préstamo o una donación.
Por consiguiente, partiendo de la presunción de onerosidad y dada la escasa prueba con la que cuentan los tribunales respecto a la intención de donar el importe reclamado, las manifestaciones de la contraparte, en muchos casos, se quedan en meras alegaciones huérfanas de todo sustento probatorio, y ello por cuanto que dado que normalmente es la parte demandada la que niega que fuera un préstamo es a ella a la que incumbe la carga de la acreditación de tales extremos ex artículo 217 LEC en relación con los artículos 1277 y 1289 CC.
En este sentido, el artículo 1289 del Código Civil establece que en caso de duda en la interpretación de los contratos la misma se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el ánimus donandi.
Alegar únicamente que, al existir una relación amorosa o sentimental en aquel momento entre los litigantes, se entregaba el dinero con ánimo de liberalidad, sería insuficiente.
La SAPTO 185, de 23 de junio de 2006), dispone: «de la escasa prueba que obra en autos no cabe concluir en absoluto la existencia de ese «animus donandi» sino todo lo contrario, es decir, que el demandante, que era persona trabajadora y estaba disponiendo de sus ahorros de toda la vida, lo hacía, no con ánimo de liberalidad, sino con ánimo de ayudar a la demandada, por la relación sentimental que les unía, a superar unas dificultades económicas de la índole que fueren (que a lo que aquí importa resultan por completo indiferentes), pero con la intención de que al superar tales dificultades, esas cantidades le fueran devueltas. No cabe argumentar como pretende el recurrente, que al existir una relación amorosa o sentimental en aquel momento entre los litigantes, el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales para hacer frente a obligaciones propias ( art. 1.373, 1.382,1.397-3º, etc .). Nuestro Código civil jamás presume que durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del matrimonio. Esta Audiencia tiene declarado en sentencia de 4 de abril de 2006 que el «animus donando» no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. Por lo demás, ninguna otra prueba se ha practicado tendente a demostrar el «animus donandi» que la parte demandada invoca, razón por la que la demanda ha sido correctamente estimada.».
En definitiva, el principio general es la onerosidad. Nuestro Código Civil jamás presume que durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del matrimonio.