El marco jurídico de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la obligación “in vigilando”, lo encontramos en el artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Este precepto se enmarca en la responsabilidad extracontractual que tiene toda persona (física o jurídica), y se refiere a que la persona que cause un daño por acción u omisión, mediante culpa o negligencia (no con la intención de hacer daño), está obligada a reparar –indemnizar- dicho daño causado a otra persona. Dicho precepto se complementa con la previsión del artículo 1903 del Código Civil que señala que dicha obligación, es exigible “no sólo por los actos u omisiones propios, sino –también- por los de aquellas personas de quienes se debe responder.”
Y termina haciendo una referencia expresa a la empresa, haciéndola responsable igualmente “respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”
Si abordamos un marco legal básico a este respecto, podemos citar la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en sus artículos 1 y 5 omite cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de sanción o el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) menciona que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, lo que obliga aún más al empresario a extremar su deber de vigilancia.
En lo referido al ámbito laboral el empresario tiene la obligación de vigilar la actuación profesional de las personas a las que emplea, debiendo poner a disposición todos los medios de protección y de formación vinculados a la prevención de riesgos laborales, así como obligar a los trabajadores a cumplir las instrucciones facilitadas.
En este sentido el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) indica que el empresario, en el marco de sus responsabilidades, realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Pero lo más definitorio es la obligación empresarial de llevar a cabo una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención en la realización del trabajo.
Por tanto, ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el empresario deberá acreditar, con evidencias, que actuó diligentemente, no solo haber cumplido con los requerimientos concretos definidos en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, sino que ha de valorarse también su actuación concreta de seguimiento y control al efecto. Abundando lo anterior, no basta con evaluar los riesgos, planificar la actividad preventiva, poner a disposición la vigilancia de la salud, definir y facilitar los equipos de protección individual en base, concretamente, al RD 773/1997, proporcionar la información y formación definida en los Arts. 18 y 19 de la Ley 31/95 o cumplir con el resto de preceptos expuestos en la citada Ley 31/95 y posterior reglamentación y legislación asociada, sino que hay vigilar su cumplimiento.
La responsabilidad empresarial “in vigilando” puede también extenderse a accidentes causados por personas ajenas a la empresa o actuaciones de empleados propios que causen un daño a otro trabajador de la misma empresa. Podemos profundizar más en el contenido de la citada Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 15.4 llega a indicar, casi como límite, que el empresario deberá llegar a tener en cuenta hasta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Igualmente, se debe tener en cuenta que la responsabilidad “in vigilando” es aplicable hasta en los casos de imprudencia temeraria del trabajador.
Una vez definido el concepto, es necesario señalar que el propio precepto anterior termina estableciendo la vía de exoneración de responsabilidad civil –indemnizatoria-; en concreto señala expresamente que “La responsabilidad de que trata este artículo, cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
De interés en este ámbito resulta la Sentencia 606/2000 de 19 Jun. 2000, Rec. 3651/1996. del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de cuyo texto destacamos el siguiente comentario: «la responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño». El régimen jurídico se complementa con la posibilidad de repetición que prevé el art. 1904 del mismo Cuerpo Legal. La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad de que se trata de conformidad con dicha normativa, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con su ocasión, la culpabilidad (culpa «in operando» o «in omittendo») del mismo, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso. (…) La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada.».
Por tanto, no habrá responsabilidad civil extracontractual y, por tanto, no habrá obligación de indemnizar, por los hechos cometidos –por culpa o negligencia-, de los empleados de una empresa, cuando ésta acredite que ha tenido diligencia, que ha tomado todas las medidas necesarias y a su disposición, para prevenir estas conductas.
Como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo, en la conducta in vigilando del empleador, no es una conducta cualquiera, pues señala que (STS, Sala de lo Civil, nº 631/1999, de 13/07/1999, Rec. 3619/1994, entre otras muchas):
-. No resulta suficiente el cumplimiento de la diligencia reglamentaria.
-. La diligencia requerida comprende todo lo que la prudencia imponga para evitar el daño.
-. Se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa.
-. No es suficiente que el empresario acredite que se procedió con sujeción a las disposiciones legales.
Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva. Y que así lo pruebe.
En efecto, tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 19 Abr. 2022, Rec. 2497/2021, le corresponde al empresario la carga de la prueba como deudor de seguridad. En concreto señala la responsabilidad de la empresa “de los daños derivados del AT al resultar evidente la negligencia empresarial, sin que la actuación indebida del aprendiz pueda actuar como factor corrector a la baja, toda vez que esta se presenta como consecuencia de aquélla, y muy especialmente de la falta de formación y del obligado tutor», y añade que se debe aplicar «la misma regla sobre la carga de la prueba establecida en el art. 96.2 LRJS, en el sentido de que corresponde al empresario deudor de seguridad demostrar en el caso de accidente de trabajo que ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud».
De igual modo, la Sentencia 4786/2022 de 18 de septiembre 2024, de TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, nos aclara:
«en primer lugar debemos rechazar la petición que hace la parte actora dirigida a extender la responsabilidad del accidente al Ajuntament por «culpa in vigilando». Es evidente, y así lo han puesto todas las impugnantes a través de sus escritos, que la petición que se hace al final de su recurso carece de toda justificación normativa o jurisprudencial, toda vez que no se indica las razones por las que se debe extender esa responsabilidad más allá de la empleadora, cuando consta acreditado, y no ha sido atacado, por tanto, que el Ajuntament cumplió con todas y cada una de sus obligaciones preventivas en materia de coordinación (Hº 16 y 17º), y prueba de ello, es que nunca fue sancionado por el accidente de trabajo que ha dado lugar a estas actuaciones (Hº 22º y 23º).
Rechazada toda posibilidad de extender la responsabilidad al Ajuntament, tampoco podemos estimar el recurso ni entender cómo los recurrentes postulan que el accidente se produjo por culpa exclusiva e imputable a los incumplimientos de la empresa en materia preventiva. Cabe recordar que consta probado, que en el momento del fallecimiento el trabajador estaba cumpliendo una orden que la empresa le había dado de limpiar las ventanas, como que no llevaba ningún tipo de EPI para llevar a cabo trabajos en altura, como tampoco que no había recibido ningún tipo de formación, o incluso que en la evaluación de riesgos la empresa no contempló los riesgos derivados de caídas a diferente nivel, etcétera (Hº 10º, 11º, 13º 15º y 20º), e igualmente también consta acreditado (Hº 7º, 8º, 9º), que contribuyó a la producción del accidente la conducta imprudente del trabajador que se distrajo, ya fuese porque estaba contestando un WhatsApp o por cualquier otra razón, lo cierto es que por razones desconocidas se alejó del lugar donde tenía que limpiar las ventanas a otro a una distancia de varios metros (2,5 a 3 metros) y poniéndose encima de una claraboya que allí se encontraba y pensando que aguantaría su peso, esta se rompió lo que provocó que el trabajador cayera de una altura superior a cinco metros y medio y falleciera.
A juicio de esta Sala, indiscutible que el accidente de trabajo no se hubiese producido si el trabajador hubiere llevado los EPIs necesarios para hacer trabajos en altura, pero también lo es, que la conducta del actor contribuyó a la producción del accidente porque se alejó del lugar de donde estaba la ventana y se dirigió de forma imprudente a una zona poco segura donde había una claraboya, por tanto, en la producción del accidente hay concurrencia de culpas, y si el órgano judicial de instancia ha considerado que el reparto debe ser de un 75% para la empresa y un 25% para el trabajador, no pudiendo considerar que dicho criterio sea erróneo, absurdo o arbitrario, debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia.»
Por tanto, para extender la responsabilidad del accidente laboral al Ayuntamiento por «culpa in vigilando»debe acreditarse que este no cumplió con sus obligaciones preventivas en materia de coordinación y establecer una conexión directa entre la omisión del deber de vigilancia y la producción del accidente. Es decir, se debe probar que si el Ayuntamiento hubiera cumplido con su deber de coordinación, el accidente no habría ocurrido.

