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Efectos jurídicos de las mentiras de los políticos.

Mentir en el ejercicio de la política, jurídicamente, puede tener efectos jurídicos.

En primer lugar, es delito la calumnia, recogida en el art. 205 del Código Penal, es decir, imputar un delito a otra persona a sabiendas de que dicha imputación es falsa; Se trata de un delito que atenta contra el derecho al honor, que está reconocido como un derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución; más aún cuando es reconocida en sede judicial. En este sentido, la declaración de Miguel Angel Rodríguez, director del Gabinete de Isabel Díaz Ayuso, presidenta de la Comunidad de Madrid, en la causa contra el Fiscal General del Estado podría enmarcarse en este tipo de delito junto con el de falso testimonio recogido en el art. 458 del Código Penal).

Por otro lado, existe el delito de falsedad documental, recogido en el artículo 390 del Código Penal, que castiga con pena de prisión de hasta seis años, multa e inhabilitación especial en el ejercicio de sus funciones cuando lo cometen la autoridad o los funcionarios públicos. Conforme el artículo 24 del texto punitivo, a los efectos penales, autoridad es todo el que tuviera mando o ejerza la jurisdicción propia y funcionario público todo el que ejerce funciones públicas.

El uso de la función pública para cometer un delito supone un plus de antijuridicidad, y resulta imprescindible aclarar a efectos penales quién puede ser considerado autoridad o funcionario público.

“1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.

Poca polémica existe respecto al concepto de autoridad. Se trataría de un tipo de funcionario caracterizado por tener mando, entendido como potestad de reclamar obediencia, o ejercer jurisdicción propia en el sentido de tener la potestad de resolver asuntos. A modo de ejemplo, la jurisprudencia ha considerado autoridad a los jueces, notarios, directores de centros penitenciarios, alcaldes, teniente de alcalde que ejerce como alcalde, presidente de la junta electoral y, tras algunas vacilaciones, también a los concejales.

El delito de falsedad es un delito de mera actividad, es decir, que no exige resultado y que se consuma con la simple realización de la actividad falsaria. En los anteriores ejemplos podemos decir que se consuma desde el momento en que se realizan las manifestaciones falsas conociendo que son falsas. Lo habitual es que se cometan alterando un documento en alguno de sus elementos esenciales, o mediante la simulación de un documento en todo o en parte de manera que indujera a error sobre su autenticidad o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en el acto declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Pero el delito de falsedad documental también se castiga cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos, es decir, la denominada falsedad ideológica. Para ser punible, la falsedad ideológica es necesario que la cometa una autoridad o funcionario público en el ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo. Es un delito muy grave en atención a las penas a imponer y teniendo en cuenta el bien jurídico protegido que es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en las autoridades y funcionarios públicos.

Este tipo de delitos exige un ánimo falsario, además de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto activo de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad capaz de producir engaño a aquellas personas a las que van dirigidas las narraciones falsas. Eso es lo peor de estas mentiras: el engaño a los ciudadanos y el engaño repetido de forma constante y premeditada.

A la luz de las últimas informaciones aparecidas en prensa y a la espera de conocer el listado de comunicaciones que mantuvo el día de la trágica DANA el presidente de la Generalitat de Valencia, Carlos Mazón, si se comprueba que mintió en su comparecencia en Corts del 15 de noviembre, esto es, en sede parlamentaria, podría, al igual que su declaración sobre la movilización de los bomberos forestales los días de la DANA, haber cometido un delito de falsedad documental.

Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998 en el caso Argentia Trust, despenalizó la denominada falsedad ideológica, es decir, el «faltar a la verdad en la narración de los hechos», como dice el Código Penal, pero solo respecto a los particulares. La autoridad y los funcionarios públicos son perfectamente autores de un delito de falsedad documental por «el deber de veracidad que incumple el funcionario público en el ejercicio de su cargo», como dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia. El Alto Tribunal diferencia claramente con la falsedad de los particulares que no tienen ese deber de veracidad. El criterio fue avalado por el Tribunal Constitucional. Era una interpretación del artículo 390.1.2º CP compatible con el principio de legalidad (STC 123/2001).

El propio Tribunal Supremo señala que la simple mentira o la mera mendicidad no tienen relevancia jurídica cuando los cometen los particulares. El concepto de documento falso, conforme al artículo 26 del Código Penal, es evidente que encaja perfectamente en las conductas que aquí exponemos. A efectos penales, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. No olvidemos que, como soporte están todos los electrónicos, informáticos o telemáticos. Pruebas documentales de las anteriores falsedades están en todos nuestros móviles, periódicos, ordenadores o cualquier soporte electrónico o informático.

A más a más, la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 1.033/2024, de 14 de noviembre de 2024, (caja B en el Partido Popular), en el Fundamento de Derecho Séptimo dispone que las certificaciones que se tachan de falsarias -se arguye- no encuentran adecuado acoplamiento en el art.390.1.2 ( simulación total o parcial de documento), sino en el art. 390.1.4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos).

De otro lado, el falso testimonio en comisión de investigación parlamentaria se encuentra castigado con penas de prisión de seis meses a un año o multas de 12 a 24 meses por el artículo 502.3 del Código Penal que indica que mentir en una comisión de investigación es delito. Sin embargo, nadie ha sido condenado aún en nuestro país por ello. Un informe de los servicios jurídicos del Senado del año 2018 explica que el castigo penal requiere que exista una alteración sustancial de la verdad sobre hechos relevantes.

También la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado, contempla en su artículo 3.2 que “Si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna persona, la comisión lo notificará así a la Mesa de la Cámara para que ésta, en su caso a través de la presidencia respectiva, lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

Por otro lado, el Código Penal en su artículo 502.3 recoge que: «El convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses».

En este sentido, encajarían dentro del tipo objetivo de este delito las declaraciones efectuadas por el exministro de Interior, Jorge Fernandez Díaz, en la comisión de investigación “sobre la utilización partidista en el Ministerio del Interior, bajo el mandato del ministro Fernández Díaz, de los efectivos, medios y recursos del Departamento y de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado con fines políticos”, celebrada el 5 de abril de 2017, en la aseguró que ”jamás” había “despachado nada” con el excomisario Villarejo; y la declaración en el marco de la convocada por el caso Kitchen, formalmente denominada «Comisión de Investigación relativa a la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de Gobierno del Partido Popular». Esta comisión de investigación sobre el caso Kitchen se abrió en 2020, en paralelo a una investigación judicial que comenzó en noviembre de 2018 como una pieza separada del caso Villarejo. Se trataría de una operación policial para presuntamente espiar a Luis Bárcenas, extesorero del PP condenado por la trama Gürtel, entre 2013 y 2015, y en la que Fernández Díaz se encuentra como procesado. Durante su comparecencia del 2 de diciembre de 2021, el exministro llegó a asegurar que “en cinco años” solo había cruzado “dos palabras” con Villarejo.

Pues bien, tras la publicación el pasado 22 de junio de El País haciendo públicos una serie de audios que mostrarían una supuesta conversación entre el exministro de Interior, Jorge Fernández Díaz, y el excomisario José Villarejo en 2012, discutiendo sobre diversos detalles de la denominada Operación Cataluña, la declaración de Fernández Díaz se trataría de una supuesta falsedad testimonial en una comisión de investigación en el Congreso. Falsedad objetiva por cuanto si dijo que sólo había saludado a Villarejo y hubo la reunión grabada, realizó el delito del art 502.3 del Código Penal. Su conducta es típica porque faltó a la verdad objetiva, además, con evidencia total de su mentira. 

Además, el Reglamento del Congreso de los Diputados fija las condiciones en las que se convocan estas comisiones y determina el alcance de las conclusiones, que, según indica, no serán “vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales (…) sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”.

Según el art. 71 de la Constitución, “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito”.

Por todo ello, es de esperar que el Ministerio Fiscal, como defensor de la legalidad o las acusaciones populares o particulares ejerzan las correspondientes denuncias o querellas para que los tribunales puedan enjuiciar con todas las garantías aquellas conductas que suponen un importante perjuicio para la credibilidad de los políticos españoles.

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