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Investigación prospectiva y derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación a la nulidad del Auto que autoriza la interceptación, grabación y escuchas de las comunicaciones, voz datos y datos IP asociados a las mismas, y de la alegación de vulneración del derecho de defensa dado que el desarrollo de la investigación se ha podido llevando a cabo por medio de interceptaciones y escuchas prospectivas con vulneración del art. 18.3 CE., la reciente STS de 10.4.2025 (Sala II), recuerda que:

«..Resulta obligado recordar que el artículo 18.3 de la Constitución , que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional, en tanto que ese derecho se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia del artículo 579 de la LECrim ,vigente con anterioridad a la reforma de esta materia llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 5 de octubre, fue precisando los requisitos y presupuestos que deben seguirse en la restricción de este derecho fundamental, que actualmente tienen reconocimiento legal expresado en los artículos 588 bis y siguientes de la LECrim. Haremos referencia a los presupuestos más relevantes y que generalmente son la base para impugnar las intervenciones de las comunicaciones.

(i) Venimos proclamando que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, «[…] estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass – y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí).

En esta clase de injerencia no tienen cabida las investigaciones prospectivas. No se puede limitar el derecho fundamental para investigar lo que no se conoce sino para comprobar aquello de lo que ya se tiene noticia y que aparece contrastado. Actualmente y al margen de otras exigencias, el artículo 588 bis c) dispone que el juez podrá autorizar esta clase de injerencia expresando en el auto autorizante «el hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en que funde la medida».

(ii) También venimos afirmando que acordar una intervención de las comunicaciones resulta insuficiente la invocación de simples sospechas o la afirmación de hipótesis o de meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza sean susceptibles de verificación posterior y permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

(iii) Al margen de estos presupuestos, de inexcusable cumplimiento, toda intervención de las comunicaciones está sujeta a una serie de principios que fueron proclamados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala y que actualmente se detallan en el artículo 588 bis a) de la LECrim y que son: Especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

(iv) Y otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración es la exigencia de que la resolución judicial que autorice la intervención debe ser motivada.»

A esta exigencia se refiere expresamente el vigente artículo 588 bis c) de la LECrim. Debe, por tanto, expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con los datos de identificación que permiten hacerla efectiva (identidad de los investigados, extensión de su alcance, unidad investigadora que ha llevarla a cabo, duración, forma y periodicidad de la información que se debe dar necesariamente al juez ( artículo 588 bis c) de la LECrim y ( SSTC 197/2009 y 26/2010 , por todas), si bien también se viene reiterando que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras).

Precisando el contenido del deber de motivación, se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre , y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril , entre otras)…».

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