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Reconocimiento del derecho a pensión de viudedad, el registro como pareja de hecho y existencia de hijo común.

En la actualidad el texto del artículo 221.2 de la LGSS permanece invariable, no excusa ni contempla salvedad para el inequívoco requisito de que quien pretenda beneficiarse de prestaciones por viudedad acredite tener constituida la pareja de hecho con el causante. En palabras del TS «… la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de lasparejas de hecho registradas cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en igualestérminos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho».

Acerca del cómo ha de quedar acreditado ese requisito el precepto nos remite a otras líneas del mismo texto que dicen «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constituciónde dicha pareja, y producida con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

En la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) recogida en las SSTS 40, 45 y 60/2014, recordada en la 1/2021, la inscripción en registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica, no contraria al artículo 14 de la CE; una condición formal adsolemnitatem, que «no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de unmedio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho,permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de lapensión de viudedad del sistema de seguridad social».

En la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 22.9.2014 (Pleno) -rc 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012; STS de 7.12.2016 -rc 3765/14; STS de 20/7/2016

-rc 2988/14; STS del rc 2234/22; y en la más reciente STS de 25.4.2024 -rcu 4220/21):

  1. Para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener pensión de viudedad ha de contar con dos requisitossimultáneos: a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) la publicidad de lasituación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como talpareja en documento público.
  2. Las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugalse puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste laconstitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejasde hecho La acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado deempadronamiento. La existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos.

El Real Decreto Ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y demoradel sistema asistencial de la protección por desempleo y para completar la trasposición de la Directiva 2019/1158 delParlamento de Europa y del Consejo, de 20 de junio relativa a la conciliación de la vida familiar y la profesional de losprogenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, introdujo cambios en la regulación del subsidio por desempleo y en el ingreso mínimo vital. Para el primero el artículo 275 modificado de la LGSS, al tratar de la carencia de rentas y responsabilidades familiares, en su número 3 dice «( )» Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

Para el ingreso mínimo vital el artículo 21.4 modificado de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, de los requisitos y de la unidad de convivencia señala «La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

El texto del artículo 221.2 de la LGSS permanece invariable, no excusa ni contempla salvedad para el inequívoco requisito de que quien pretenda beneficiarse de prestaciones por viudedad acredite tener constituida la pareja de hecho con el causante y ello a través de la inscripción en Registro público y específico o a través de documento público.

Por tanto, para que el supérstite de la pareja de hecho devengue pensión de viudedad, un informe municipal que acredite la convivencia continuada, tener un hijo común o compartir bienes no sería suficiente. Es imprescindible aportar certificado de inscripción de la constitución legal de la pareja de hecho en los registros específicos (de Comunidad Autónoma o Ayuntamiento) o documento público de constitución.

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