En su consulta vinculante (V2221-24), de 15 de octubre de 2024, la Dirección General de Tributos se plantea si está exenta de IRPF la ganancia patrimonial que se genera cuando una persona física, que tiene una deuda frente a un banco garantizada con hipoteca sobre su vivienda habitual y otros inmuebles, los transmite a un tercero designado por el banco para cancelar la deuda.
Por lo que se refiere a la vivienda habitual, según el artículo 33.4.d) de la LIRPF, estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
«d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda».
Por lo que se refiere al concepto de dación en pago, el Centro Directivo, acude a lo señalado en su previa consulta vinculante (V1228-19), de 30 de mayo de 2019, en la que se señalaba que «la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163)».
Tributos concluye que, si se trata de una dación de pago en los términos mencionados y se cumplen los requisitos que exige el artículo 33.4.d) de la LIRPF (que se trate de la vivienda habitual y que no se disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda), la ganancia patrimonial que se obtuviera en la transmisión de la vivienda estaría exenta.
La concurrencia de dichos requisitos en el momento de la dación en pago es una cuestión de hecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de comprobación e inspección de la Administración tributaria y que el contribuyente tendrá que acreditar a su requerimiento por cualquier medio de prueba admitido en derecho, conforme al artículo 106.1 de la LGT.
Finalmente, la DGT trae también a colación la disposición adicional cuadragésima tercera de la LIRPF, referida a la exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales, según la cual: «Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [actualmente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas».
Por lo tanto, de haberse realizado las daciones en pago de conformidad con lo establecido en la citada disposición adicional, las rentas obtenidas estarían exentas.