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El Tribunal Supremo aclara que no es posible exigir simultáneamente intereses de demora y recargo ejecutivo cuando la suspensión de una deuda se solicitó en periodo de cobro.

La STS 4282/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resuelve el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia núm. 3812, de 8 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCAT).

El caso analizado afecta a una empresa de máquinas recreativas que solicitó el fraccionamiento de la deuda originada por la tasa al juego que le fue denegado. La administración tributaria catalana realizó una liquidación de intereses de demora de 18.852,89 euros; como en la fecha en la que se pidió la suspensión de la deuda esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordó además un recargo del 5 %.

El origen del litigio, por tanto, es la liquidación de intereses de demora practicada por la hacienda de Cataluña respecto a una deuda derivada de la tasa fiscal sobre el juego (máquinas recreativas, 2º trimestre de 2011) que, en la fecha de solicitud de suspensión, ya se hallaba en periodo ejecutivo. La solicitud de fraccionamiento fue denegada, de lo que derivaron sucesivos recursos y finalmente la suspensión (sin garantías) por parte del TEAR de Cataluña en 2015.

El obligado tributario no pagó en periodo voluntario, solicitó fraccionamiento, que fue denegado y recurrido. Interpuso reclamación económico-administrativa y pidió la suspensión de la deuda (ya en periodo ejecutivo).

El TEAR concedió la suspensión sin garantías y posteriormente desestimó la reclamación sobre el fondo. La Agencia Tributaria liquida los intereses de demora por el periodo de suspensión (2018).

El obligado tributario impugnó la liquidación de intereses y el TEAR estimó su recurso por entender que era incompatible exigir intereses de demora de suspensión y, a la vez, el recargo ejecutivo.

La Generalitat recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la anulación de la liquidación de intereses.

Frente a esta sentencia, la Generalitat plantea el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El núcleo del asunto a casación consistía en determinar: «Si resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo».

Las normas jurídicas objeto de interpretación que se señalan, son las siguientes:

Artículos 26.2.c), 26.2.d) y 233.10 (hoy 233.12) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
Artículo 66.6.b) del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA).
Artículo 72.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR).

En su recurso, la Generalitat defendía la compatibilidad alegando que los intereses de demora «suspensivos» y los del periodo ejecutivo tienen distinta naturaleza, y la normativa permite su exigencia conjunta. Sostenía que la liquidación recurrida se refería a intereses de demora por suspensión (art. 26.2.c) LGT), no a los de periodo ejecutivo, y que el art. 233.10 LGT y el 66.6.b) RGRVA prevén la liquidación de intereses de demora por todo el periodo de suspensión.

La administración estatal, por el contrario, defendía la incompatibilidad, basándose en los razonamientos tanto del TEAR como del TSJCAT.

Pues bien, comienza el Tribunal Supremo destacando la naturaleza de ambas figuras. Tanto el interés de demora (incluyendo el suspensivo) como el recargo ejecutivo comparten carácter resarcitorio y no sancionador. Ambas figuras buscan indemnizar a la Hacienda por el retraso en el pago de la deuda tributaria, no sancionar morosidad.

Si bien ambos conceptos derivan del retraso, el art. 28.5 LGT establece expresamente que, si se exige recargo ejecutivo o de apremio reducido, no proceden intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo.

En el caso concreto planteado, dice el Supremo que, la deuda ya estaba en periodo ejecutivo cuando se concedió la suspensión.

La administración liquidó el recargo ejecutivo del 5% y, además, liquidó intereses de demora por el periodo suspensivo.

El TEAR y el TSJCAT consideraron incompatible exigir ambos conceptos conjuntamente.

El Tribunal Supremo confirma la incompatibilidad de exigir intereses de demora por suspensión y el recargo ejecutivo cuando la deuda está en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.

Y la ratio decidendi es que, desde que procede el recargo ejecutivo, no caben intereses de demora por el periodo ejecutivo, aunque se suspenda la ejecutividad después.

Tras examinar los hechos a la luz de la Ley General Tributaria, el Supremo destaca que los intereses de demora tienen por objeto «compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, y tienen, pues, carácter indemnizatorio».  Admitir la compatibilidad generaría una doble indemnización, contraria a los principios de justicia tributaria.

Los magistrados se remiten al Tribunal Constitucional, que considera que los intereses de demora «no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria».

Más que una penalización en sentido estricto, añade el Constitucional, son «una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero; en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico».

Los intereses suspensivos, añade el Supremo, también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto es «resarcir a la Administración por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos».

La Sala concluye que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo «impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados», al ser incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, ya que ambos tienen la misma naturaleza indemnizatoria.

En consecuencia, la sentencia desestima el recurso de la administración autonómica y confirma la anulabilidad de la liquidación de intereses practicados, zanjando así, un tema sobre el que existía incertidumbre interpretativa, aportando claridad jurisprudencial y seguridad jurídica al sector tributario.

Por tanto, fija como doctrina que, no es compatible la exigencia de intereses de demora por suspensión (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) si, en el momento de la suspensión, la deuda ya estaba en periodo ejecutivo.

La doctrina consolida una interpretación restrictiva en beneficio del contribuyente y a favor de la garantía de los principios fundamentales del Derecho tributario, para evitar un doble resarcimiento a la administración por un mismo hecho (retraso en el pago).

 

 

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