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¿De quién son los restos mortales de una persona? ¿Se heredan las cenizas del difunto?

¿Qué dice la ley sobre a quién pertenecen las cenizas o restos de un difunto?  El art. 1894 del Código Civil es claro en cuanto quién debe asumir los gastos funerarios cuando fallece una persona al establecer que deben ser satisfechos “por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle”. Esto es: el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos, por este orden. El citado artículo nos redirecciona al art. 144 del Código Civil, que expone:

“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.º Al cónyuge.

2.º A los descendientes de grado más próximo.

3.º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.

Es decir, podríamos establecer una relación y un orden en el que, si hay determinados familiares que deben encargarse de los gastos del entierro, también podrían encargarse del cómo se entierra al difunto.

En cualquier caso, con las cenizas del difunto -cuestión distinta es si el fallecido hubiese nombrado un albacea, en cuyo caso, tal como menciona el artículo 902 del Código Civil, este si podría encargarse de la gestión del entierro- a la hora de determinar a quien pertenece su posesión, esto es algo que aborda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 4 de Septiembre del 2014, donde explica que:

“No siendo ya una persona, tras la incineración, podría considerarse que en realidad -con independencia de los muy respetables valores sentimentales- las cenizas resultantes han constituido una «res nova», integrante de un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material (art. 438 del Código Civil ya citado) como incluso su propiedad por adquisición originaria vía ocupación en cuanto que previamente carecían de dueño (arts. 609 y 610, también del Código Civil). Y en este entendimiento, no siendo negado en modo alguno que la demandada adquirió, cuando menos, la posesión de buena fe de tales cenizas, tendría a su favor la presunción de propiedad sobre ellas que establece el art. 464 del Código Civil, razones todas que conllevarían el rechazo de la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes.”

Es decir, el Tribunal entiende que estas cenizas pertenecen a la demandada al no tener dueño previo, siendo adquiridas bajo el importante precepto de la buena fe. Cabe preguntarse qué sucedería si no existiese esta buena fe; sin embargo, aún no se ha arrojado luz a este asunto por parte de los Tribunales.

Esto suscita una nueva pregunta: ¿las cenizas o los restos pertenecen a los herederos? La respuesta es no. No existe en España un derecho a las cenizas por herencia, pues los restos de una persona no son una cosa que pueda heredarse.

Esto puede plantear conflictos entre los familiares al fallecer una persona y, de hecho, como se ha expuesto, se han dado casos en los que se ha recurrido a la justicia para decidir a quién pertenecen las cenizas de un difunto.

Una cosa son los bienes del causante, y otra sus restos mortales, esto es, el causante difunto, que es algo diferente de los bienes que le pertenecían y que está sometido a importantes restricciones jurídicas respecto a su tráfico a fin de protegerlo como res extraconmercium. Por ello, no son los restos corporales una cosa de la que pueda disponerse por testamento ni, en consecuencia, forma tampoco parte de la sucesión intestada.

Nos encontramos ante un vacío legal, al que deberemos buscar solución acudiendo a la analogía del derecho, a la aplicación de los principios generales del derecho, la costumbre, la buena fe, el hecho de que los familiares no se hayan desentendido del finado con carácter previo a su fallecimiento y hayan colaborado en las gestiones del enterramiento una vez fallecido. 

En primer lugar, es imperativo recordar de entrada el principio de legalidad consagrado por el art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Y en el contexto concreto del poder judicial, este principio se concreta en el art. 117.1 CE, que establece taxativamente que los Jueces y Magistrados españoles “están sometidos exclusivamente al imperio de la ley”. Ciertamente la equidad puede moderar o atenuar el rigor de la ley en su aplicación al caso concreto (art. 3.2 CE), pero no puede ser criterio rector para la decisión del caso. De ello se deduce:

Las reglas procesales no deben soslayarse en ningún caso: si se ejercita una acción indebida, no se pide en la demanda lo que se quiere conceder o se incurre en defecto no subsanable de cualquier clase, debe desestimarse la demanda sin enmienda de la acción indebida de la parte. Por tanto, si hubiera norma sustantiva aplicable al caso porque presentara particularidades que lo permitan, a la norma legal debe estarse.

En este sentido, la técnica de aplicación de la analogía puede ayudarnos en este caso. Más que la analogía legis nos puede ayudar la analogía iuris, esto es, la que atiende no a un precepto concreto, sino a muchos unidos por una identidad de razón con el caso, de los que se extrae un principio común desde el que resolverlo. En este caso hay varios preceptos a los que podemos acudir:

-. los arts. 667 CC ss, que disponen que debe respetarse lo que disponga el difunto para después de su muerte en lo que incumba al destino de sus bienes: lógico que también se respete su voluntad respecto a sus restos;

  • el art. 68 CC, que establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos, lo que además se presume (art. 69 CC): en este sentido, el cónyuge tendría preferencia para poseer las cenizas;
  • art. 837 CC, que regulan la cuota viudal usufructuaria, que permiten que el cónyuge viudo permanezca en uso de los bienes del difunto: el usufructo se compadece más con la posesión de las cenizas que la propiedad, excluida como hemos visto de las cenizas;
  • el art 144 CC, referido a los alimentos, que jerarquiza la cercanía en obligaciones para su prestación.

Como conclusión, parece razonable entender que, en ausencia de voluntad del difunto, debe ser el esposo o la esposa quien tenga preferencia en la posesión de las cenizas, por la mayor cercanía, intimidad y comunidad creada en el final de su vida. En ausencia, los ‘dueños’ de las cenizas serán sus parientes más cercanos.

La normativa con rango no legal parece que ha recogido esta sensibilidad. Cercana a nosotros es la normativa cordobesa sobre el particular. En este sentido, el artículo 24.1 del Reglamento de Cementerios Municipales de Córdoba dice:

“Corresponde a los familiares del difunto determinar el destino final del cadáver y de los restos cadavéricos, sea este la inhumación, cremación o cualquier otro. En caso de discrepancia entre los familiares, tendrá preferencia y por este orden la voluntad de: 1º El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente o de hecho; 2º Los descendientes de grado más próximo; 3º Los ascendientes de grado más próximo; y 4º Los hermanos”.

Según el artículo 2.1 de la la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales, “los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine”. Esto quiere decir que quienes estén en posesión de las cenizas de una persona fallecida tendrán la responsabilidad de decidir sobre el destino de dichas cenizas.

Ahora bien, ¿qué sucede en caso de que esos familiares no se pongan de acuerdo? Pues, por remisión al artículo 1894 del Código Civil, que determina que los gastos funerarios deben ser asumidos por los familiares cercanos, por este orden: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Siguiendo esta norma, la decisión debería tomarse basándose en este orden jerárquico.

No obstante, existen sentencias judiciales que indican que este orden no tiene por qué ser definitivo, pues es posible que no haya existido una relación cercana entre la persona fallecida y sus descendientes, por ejemplo. En estos casos, podría valorarse prioritariamente el hecho de que, como indica el Código Civil, las cenizas pertenecerían a “aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle” y, de hecho, lo hicieran.

Tampoco podemos olvidar el verdadero principio general del Derecho que consagra el art. 1901 del Código Civil. Establece que cuando por error se recibe algo no hay obligación de devolverlo si media “justa causa”. Este concepto jurídico indeterminado puede ser útil en estos casos: el cónyuge viudo que se ha hecho cargo de todos los gastos de sepelio no puede ser privado sin más de las cenizas, bastando este principio para protegerla.

En definitiva, la equidad, la buena fe, la costumbre y los principios generales del Derecho tendrán su protagonismo y será el tiempo y la jurisprudencia los que finalmente vayan completando criterios justos en ausencia de norma.

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