Cada vez más en nuestro país no son pocos los procedimientos judiciales civiles en los que la parte demandada es un ciudadano extranjero. En estos casos, cuando no existe un domicilio en España, debe notificarse la demanda en el domicilio del demandado en el extranjero.
Para garantizar el derecho de defensa del demandado se han elaborado numerosos convenios y, dentro del ámbito de la Unión Europea, Reglamentos, que regulan qué autoridad es la competente para realizar dicha comunicación y la forma en que debe realizarse la misma para que pueda entenderse válidamente efectuada.
Sin embargo, ¿es posible notificar una demanda a un extranjero mediante correo electrónico, cuando el domicilio de éste es desconocido?
En España, por ejemplo, se han estado realizando notificaciones de demandas a personas físicas que, por razón de su actividad profesional, están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, en base al artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El límite lo puso la Sentencia del Tribunal Constitucional que 6/2019, de 17 de enero, que, en virtud del artículo 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableció que el primer emplazamiento o citación al demandado se debe hacer por notificación al domicilio del demandado. Dicha sentencia fue seguida por otras en el mismo sentido pero recientemente ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2020, entendiendo que la comunicación electrónica fue válidamente realizada al no causar indefensión al demandado.
Por ello, parece factible que pueda abrirse nuevamente la vía de la comunicación electrónica cuando no se cause indefensión. ¿Sería válido, por tanto, aplicar dicha vía de comunicación electrónica a un extranjero cuando se desconoce su domicilio?
Ante la imposibilidad de notificar a través de los convenios y reglamentos previstos, de aplicación subsidiaria en España la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, la cual establece en su artículo 21. 2 que siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.
Dentro de la Unión Europea ya se establece la posibilidad de notificar mediante medios electrónicos pero únicamente en procedimientos especiales y cumpliéndose unas garantías. Así, el Reglamento 861/2007 de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía establece que los documentos se notificarán por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de recepción y, cuando no sea posible, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
Dichos artículos permiten la notificación mediante correo electrónico (i) bien acreditando la notificación por correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor (ii) bien por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
Actualmente, tanto los Juzgados como los Procuradores disponen de los medios para notificar fehacientemente a un demandado, cuando se desconoce su domicilio, a través de correo electrónico con acuse de recibido certificado por el sistema existente.También existen empresas certificadoras de remisión y entrega de correos electrónicos.
En base a todo ello, parece lógico entender que pueda llegar a admitirse el correo electrónico como medio para notificar una demanda cuando se desconozca el domicilio del demandado en el extranjero, siempre que se acredite que dicha demanda ha sido notificada debidamente a través de los sistemas de certificación existentes y no ha creado indefensión al demandado. Obviamente, deberá ser el Juzgado quien valore la correcta notificación. Cuando menos, debería poder intentarse dicha medio de notificación a la espera de si el demandado se persona y se opone a la demanda remitida. En caso de personación u oposición, quedaría fuera de toda duda que no se ha creado indefensión y daría solución a una problemática existente en la actualidad.
En todo caso, también procedería ajustar la regulación existente en convenios internacionales y reglamentos europeos, abriendo dicha posibilidad de manera generalizada, ya que la redacción de los mismos en algunos supuestos data de muchos años y no han sido adaptados a los medios de comunicación actuales.
Todo ello, en aras de no perjudicar a la parte actora que pretende hacer valer un derecho, el cual, ante la imposibilidad de notificar, por no existir un domicilio conocido del demandado, quedaría sin contenido.