En el Boletín oficial del Estado nº 3, del día 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (SP/LEG/44145).
Esperada desde la pasada legislatura, esta disposición busca modernizar y mejorar el funcionamiento del sistema judicial español, adaptándolo a las demandas de una sociedad contemporánea y fomentando una administración de justicia más ágil, eficiente y cercana al ciudadano. Su propósito principal es racionalizar los recursos, potenciar la digitalización y fomentar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos (ADR, por sus siglas en inglés). Además, introduce importantes reformas organizativas y procesales destinadas a simplificar los procedimientos judiciales y promover una resolución más eficaz de las controversias.
La LO supone una importante reforma procesal civil, que está contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22., ya que modifica más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).
En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, lo hará a los tres meses de su publicación en el BOE tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el día 3 de abril de 2025. Por ello, y en aplicación de la DT novena, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha.
Sin embargo, después de señalar la regla anterior, la propia disposición transitoria señala dos excepciones:
En primer lugar, admite la posibilidad de que las partes puedan acudir a medios alternativos de solución de conflictos aplicando la nueva regulación a procedimientos en trámite. Ello supondría que podría resultar de inmediata aplicación el nuevo artículo 19.5 de la norma procesal, una vez reformado. Y así, sus Señorías (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) podrían someter a la decisión de las partes la oportunidad de estos nuevos medios que la reforma contempla.
En segundo lugar, el régimen transitorio, contempla la posibilidad de que los verbales que se están tramitando en la actualidad se les pueda dictar la nueva sentencia oral que posibilita los apdos 3 y 4 del art.210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado tras la reforma.
Ello supondría que verbales que se están tramitando en la actualidad, en los cuales aún no se ha celebrado la vista podría el Juez aplicar los apartados 3 y cuatro del artículo 210, procediendo a dictar sentencia de forma oral.
En relación al Juicio Verbal se produce una amplísima reforma:
Ya la exposición de motivos señala que se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.
De especial relevancia resulta la modificación del apartado 8 y los nuevos apartados 9 y 10 del artículo 438. Una vez contestada la demanda el letrado de la administración de Justicia dictará diligencia de ordenación abriendo un plazo de 5 días para que las partes propongan pruebas, soliciten vista y además indique que testigos y peritos han de ser citado judicialmente. Una vez transcurrido este plazo común de 5 días el juez dictará auto en el cual resolverá sobre las excepciones procesales, la admisión de la prueba propuesta y la pertinencia de la celebración de la vista pudiendo incluso en caso de que si no se considere necesaria puede declarar que queden conclusos los autos para sentencia. Auto que será recurrible en reposición con efecto suspensivo.
Igualmente, se modifica el artículo 440 referente a la citación a vista y el artículo 443 referente al desarrollo de la vista porque muchas de las actuaciones que se hacían con posterioridad ahora quedarían resueltas en el nuevo trámite del artículo 438.
Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.
Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.
Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis. Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.B)