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Defensa de deudores no consumidores en la ejecución de préstamos de capital privado. Nulidad y Usura.

Cuando el préstamo no tiene finalidad de consumo, la persona tomadora del mismo no es consumidora en el sentido que dispone el art. 3 del RDL 1/2007 que reza » son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión «. Es decir, si el préstamo suscrito no consta que se otorgara para un propósito ajeno a la actividad comercial de su suscriptor, este no ostenta la condición de consumidor.

Por tanto, si el deudor no es consumidor no puede pretender, por remisión del art. 8 LCGC al art. 82.2 RDL 1/2007 , la protección que se dispensa a los mismos en los preceptos que cita de este último texto refundido, es decir, los arts. 8 b ), 19 y 132.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no obstante, sí puede aplicarse a no consumidores, pues su art. 2.1 dispone que se aplica a los profesionales predisponentes, y a cualquier persona física o jurídica adherente. Así lo aclara el art. 2.3 LCGC que dice «el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad «.

Esto supone que no siendo consumidor el deudor, no puede impetrar la protección del RDL 1/2007 , ni siquiera por remisión de la LCGC, pero sí reclamar la aplicación de esta última norma como adherente no consumidor.

En el caso de los llamados préstamos de capital privado, aunque no sean entidad de crédito las empresas prestamistas, debe constatarse si se trata de empresas o de profesionales dedicados a conceder crédito a consumidores. Esto es, debe acreditarse que estén registrados como profesionales en la Sección Primera del Registro Estatal de Empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Sin embargo, cuando el prestamista  sí es profesional predisponente (el art. 2.2 LCGC dice que «A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada«), cuando haya prueba de que sea profesional en el sentido que dispone la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sí es posible aplicar sus previsiones porque no falta el requisito para que subjetivamente venga afectado por las previsiones de tal norma.

Por otro lado, por la presencia frecuente en este tipo de contratos, nos vamos a referir a la usura en el interés remuneratorio.

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

El artículo 9 de la Ley de Azcarate garantiza, «Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.«

Para considerar leonino el contrato, o angustiosa la situación de quien lo toma, debe existir prueba al respecto. En este sentido la Ley de 23 de julio de 2008, de Usura dispone en su art. 1 que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Arrumbada la jurisprudencia que consideraba que los requisitos de tal norma eran cumulativos, del precepto citado pueden extraerse, como sostiene la mayoría de la doctrina, tres modalidades distintas de préstamos usurarios:

1) el que fija un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero;

2) los aceptados por el prestatario por su situación angustiosa;

3) aquéllos en que se supone recibida una cantidad superior a la realmente percibida.

De acuerdo con la jurisprudencia actual, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Para que pueda operar la alegación de la usura es preciso que el interés cuestionado sea el remuneratorio, no el de demora. Éste no se ve afectado por las previsiones protectoras de la Ley Azcárate, que no se dispusieron para esta clase de intereses, sino para aquéllos que remuneran el préstamo concedido. Así lo establece la jurisprudencia que recoge, entre otras, la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008, que citando la STS 2 octubre 2001, rec. 1961/1996 , dice «En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 «.

En este sentido, sentencia de TS, Sala 1ª de 5 marzo de 2019. EDJ 2019/519281, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo. No obstante, en algún caso también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc. En la citada sentencia  se expresa que en la propia demanda no se vincula el carácter usurario del préstamo con el simple dato del tipo de interés moratorio, sino que principalmente se hace bascular sobre tres datos fundamentales: (i) que se recibió una cantidad notablemente inferior a la reseñada en la escritura pública; (ii) que como consecuencia de ello, el interés remuneratorio pactado del 8% no era tal, sino que si se tenía en cuenta la cantidad realmente entregada resultaba un interés del 89,54% anual; y (iii) que el contrato, por la totalidad de las circunstancias en que se concertó y que se impusieron a la prestamista, debía ser calificado como leonino. La mención a los intereses moratorios se utiliza como un dato más para reforzar la argumentación.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo«, apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991 ), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000 ) formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)( STS de 22 de febrero de 2013)».

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

Esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato sea muy superior al habitual y desproporcionado. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia«( STS 869/2001, de 2 de octubre).

La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fija criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que debe utilizarse como «interés normal del dinero» debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, «Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

La STS 258/2023, de 15 de febrero estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, que para considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Añade que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

El Tribunal Supremo no ha fijado aún de forma expresa criterio sobre los parámetros para determinar el umbral de la usura en los préstamos. No obstante, la STS 1378/2023, de 6 de octubre, viene a afirmar la posibilidad de aplicar el criterio de los seis puntos porcentuales, más su corrección de 0,20-0,30, para ello, así «Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse «notablemente superior«.

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable cada supuesto de tipo de préstamo pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Es decir, que sin establecer un criterio fijo como para el caso de las tarjetas revolving, el TS viene a decir que un interés superior a seis puntos al habitual en préstamos personales al consumo puede ser considerado notablemente superior al normal del dinero si no concurren circunstancias especiales. Además, si en las tarjetas revolving, con tipos de interés más altos que en otro tipo de préstamos, no se considera usurario el interés que no supere en seis puntos al tipo medio de referencia, con más razón debe considerarse así en los préstamos al consumo o con garantía hipotecaria en los que los tipos de interés son bastante más bajos.

En otras ocasiones, lo que se discute es la valoración que ha de realizarse  del interés pactado, cuando siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. Esto es, aquellos casos en los que el prestamista no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

En el caso de la sentencia de TS 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos, el Tribunal Supremo ha entendido que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorias que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En otros supuestos, refiere la sentencia de TS 697/2024, de 20 de mayo, que aún cuando se haya quedado acreditado que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, el juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción. Cuando se superan con mucho los 6 puntos porcentuales, la desproporción difícilmente puede justificarse, siendo insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

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