Recientemente, el TC ha dictado una sentencia que concede el amparo a un policía local del Ayuntamiento de Torrevieja, declarando que el mismo habría visto vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia del acoso laboral padecido.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional en Sentencia nº. 28/2025, de 10 de febrero, declara que, en situaciones de acoso laboral, el trabajador solo debe aportar indicios razonables de la vulneración de sus derechos fundamentales. Una vez presentados estos indicios, corresponde al empleador desvirtuarlos con pruebas que justifiquen que su conducta no tuvo intención de ser vejatoria ni hostigadora.
En el caso en cuestión, el Tribunal Constitucional concluye que el agente de la Policía Local es víctima de acoso laboral, lo que vulnera su derecho a la integridad física y moral. Las conductas que sufre son reiteradas y sistemáticas, generan un grave impacto en su salud física y mental, y tienen un carácter vejatorio, evidenciado por insultos, la retirada de su arma reglamentaria y la publicación de datos privados.
El agente aportó pruebas suficientes, como testimonios, informes médicos, la coincidencia temporal entre las conductas de acoso y la denuncia de irregularidades, y antecedentes de condenas al Ayuntamiento de Torrevieja por acoso laboral en la Policía Local.
El Ayuntamiento de Torrevieja, por su parte, no logra justificar sus actuaciones ni desvirtuar los indicios de acoso. Además, incumple su obligación de protección al no activar protocolos de prevención ni investigar las denuncias de acoso, y participa activamente en algunas de las conductas hostigadoras.
El acoso sufrido es también una represalia por haber denunciado irregularidades administrativas en el lugar de trabajo, lo que vulnera la garantía de indemnidad que protege a los trabajadores de represalias por ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, el Tribunal Constitucional estima la demanda de amparo y declara que las resoluciones judiciales impugnadas no han garantizado la protección de los derechos fundamentales del trabajador. En consecuencia, dichas resoluciones son nulas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que condenaba al Ayuntamiento al abono de una indemnización por los daños psicológicos y morales sufridos por el agente.
La sentencia de amparo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre distribución de la carga probatoria, considera concurrente un panorama indiciario de la posible infracción de derechos fundamentales, que no habría sido enervado por la prueba presentada por el Ayuntamiento. La STC asume la valoración efectuada por la sentencia de instancia que conoció del asunto, argumentando que la prueba aportada por el Ayuntamiento “tenía por finalidad revestir de legalidad alguna de las actuaciones, pero destacando que lo controvertido era si las decisiones o normas en las que se sustentaban, se aplicaban a todos los funcionarios por igual o solo al demandante; concluyendo que se había constatado que había sufrido un trato diferenciado”. Y, en cambio, la STC censura la STSJ de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso de apelación contra dicha sentencia de instancia, por no haber aplicado correctamente la regla sobre el desplazamiento de la carga probatoria, toda vez que “se limitó a valorar la aparente cobertura legal individualizada de cada una de las actuaciones controvertidas de manera independiente e inconexa y sin ponderar tampoco las eventuales causas que podían estar conectadas con la persistencia de esas conductas (…)”; ponderación que, además, se considera realizada “a espaldas de una valoración conjunta de toda la prueba practicada (….) y, especialmente, de la prueba personal desarrollada conforme a la garantía de inmediación, a pesar de su trascendencia para evaluar la concurrencia de elementos subjetivos como son el intencional y el vejatorio”. Por ello, se entiende que la sentencia de apelación no siguió los parámetros constitucionales, a cuyos efectos “no basta con acreditar que la actuación cuestionada pueda encontrar respaldo en la ley, ya que las infracciones constitucionales pueden estar encubiertas bajo una aparente legalidad, sino que es necesario, en todo caso, desvelar las razones verdaderas de los actos controvertidos”.
Finalmente, cabe destacar que, sin perjuicio de que la STC declara que el Ayuntamiento “protagonizó, activamente, de manera institucional” algunas de las actuaciones del acoso, se le reprocha, asimismo, una conducta omisiva.

