En la Sentencia 480/2021, de 7 de abril, de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se reconoció el derecho a la pensión de viudedad a parejas de hecho no inscritas. El citado fallo concedió la pensión de viudedad a una ama de casa de A Coruña tras el fallecimiento de su pareja, un guardia civil con el que convivió durante treinta años y con el que tuvo tres hijos.
Lo novedoso de aquella sentencia fue que el alto Tribunal concedió la pensión de viudedad a la recurrente a pesar de que nunca se casó con el finado ni se inscribieron como pareja de hecho en los registros de las Comunidades Autónomas, de los Ayuntamientos, ni en un documento público.
La novedad que estableció el Tribunal Supremo en la citada sentencia es que la prueba de la existencia de una pareja de hecho también podía acreditarse mediante certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
Sin embargo, por medio de Sentencia 1094/2025, de 23 de julio de 2025, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Supremo ha rectificado el criterio fijando nueva doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, desestimando el recurso interpuesto contra denegación de pensión de viudedad solicitada por la recurrente al no cumplirse el requisito de constitución o formalización de la pareja de hecho en los términos previstos en el art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Ahora el Tribunal Supremo señala que para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1.º- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2.º- Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha concedido recientemente la pensión de viudedad al miembro de una pareja de hecho no inscrita que no se casó por el confinamiento del Covid, por medio de Sentencia 857/2025, de 1 de Octubre de 2025, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de unificación de la doctrina, que acuerda:
» 3. Es cierto que la Sala ha declarado reiteradamente que, en ausencia de vínculo matrimonial, resulta que la exigencia de inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o su formalización mediante escritura pública es un requisito normativo de carácter constitutivo para adquirir la pensión de viudedad y que no vulnera el art. 14 CE [ STS 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023 (rcud. 2234/2022), entre muchísimas otras]; pero el caso que examinamos presenta circunstancias y matices diferentes en atención a la constatada y expresa voluntad de contraer matrimonio, al punto de que habían iniciado y tramitado el correspondiente expediente matrimonial ante el Registro Civil que había autorizado su celebración ante notario y que, finalmente, no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad de los miembros de la pareja.
La solución de la pretensión del recurso exige, por tanto, que pongamos de relieve dos circunstancias. La primera de ellas es que el supuesto de hecho sobre el que nos tenemos que pronunciar nunca ha sido examinado por la Sala. Los hechos que están en la base del problema jurídico que examinamos revelan que, efectivamente, la pareja ni se había inscrito como tal en los registros específicos correspondientes, ni había llegado a contraer matrimonio. Ahora bien, consta que la voluntad de desposarse era clara, terminante y pública ya que habían iniciado el correspondiente expediente que había concluido con el reseñado Auto del Registro Civil autorizando la celebración del enlace ante notario; lo que no pudo producirse a consecuencia directa de los efectos derivados del estado de alarma declarado tres días después del auto del registro.
La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta es que el demandante e impugnante del recurso, en criterio coincidente con el fundado informe del Ministerio Fiscal, nos reclama una interpretación de la norma que el organismo recurrente considera infringida que, superando la literalidad de la misma, atienda fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tal como dispone el artículo 3.1 CC.
En ese sentido la Sala entiende que, con carácter absolutamente excepcional, atendidas las especiales circunstancias concurrentes que se han venido reiterando en la presente resolución, cabe tener por cumplido el requisito legalmente exigido.»

