Las preguntas se suceden y no hay respuestas. No hay datos, no hay registros, no hay seguimientos, no hay nada de nada. Cuando haya menores en un lanzamiento debe intervenir la Fiscalía del Menor, que se sepan las circunstancias de cada desahucio, si hay niños o no, y que éstos puedan expresarse y ser protegidos en estos procesos. También, organismos y asociaciones vinculados a los niños (como la Plataforma de la Infancia) deben involucrarse decididamente en el tema.
Se están vulnerando sistemáticamente derechos recogidos en la Convención de Derechos del Niño, firmada por España en 1989. El art. 27.3 establece que los Estados proporcionarán en caso necesario asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. La no presencia de la Fiscalía del Menor en los desahucios con niños vulnera el artículo 3.1 de la Convención, que refiere al interés superior del menor, dado que favorece los intereses de la banca frente a los de las familias. Nos encontramos ante un supuesto no regulado de interés superior del menor.
Lo que dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
No se debe ejecutar un desahucio hasta disponer de una alternativa habitacional para la familia. El Tribunal Europeo de Derechos humanos ya se ha pronunciado al respecto en casos similares a favor de las familias estableciendo que los desahucios sin alternativa de alojamiento constituyen violaciones de los derechos humanos. Las Administraciones Públicas podrían estar cometiendo violaciones de derechos humanos tanto al ejecutar desahucios sobre familias vulnerables sin alternativa de alojamiento, (como al no prever sus consecuencias ) pues de esta forma estarían incumpliendo lo establecido en los ARTICULOS 3 Y 8 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (!!!!!!).
Existen Precedentes
Hay varios precedentes, citaré por ejemplo, el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), en el que la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicitó al Estado Español que suspendiera la ejecución del lanzamiento previsto, y requirió al Gobierno español que proporcionase, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información: “¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente con los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio?. En especial ¿cuales son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.
No debe dictarse ninguna resolución de desahucio..
En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.
Por ese motivo, el TEDH impone la suspensión de la ejecución del lanzamiento de las viviendas hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y la asistencia social que se van a prestar a las personas que van a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.
Por tanto, no debe dictarse ninguna resolución de desahucio hasta tanto se tenga certeza de que la familia dispone de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.