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Excepción de pluspetición al apreciar la ejecutada error en el acta de liquidación de saldo.

La LEC, en sus artículos 573 y 574, exige como requisito que se acompañe a la demanda, «documento fehaciente en el que se acredite que la liquidación se ha practicado conforme a lo establecido en el título de ejecución»y «las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución». Este documento fehaciente es un documento intervenido por fedatario público cuya misión es comprobar y garantizar que llegue al proceso de ejecución una cantidad correcta, adecuada a las reglas pactadas de liquidación. La presunción de exactitud de la cantidad reclamada no obedece a que la haya hecho el acreedor, obedece a que consta en una escritura pública de liquidación de saldo, autorizada por un notario que certifica que la liquidación se ha hecho «conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo».
Esta previsión convencional no se considera contraria al art. 1.256 Código Civil ni merece el calificativo de abusiva desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios si tenemos en cuenta: a.- que es el propio legislador quien la prevé en los arts. 572.2 y 695.1.2ª.II LECivil y 153 L.Hip. como mecanismo apto para la acreditación del saldo debido en operaciones de crédito a efectos del despacho de ejecución siempre que no limite el derecho defensivo del ejecutado ( STJUE de 14/3/13, asunto C-415/11, parágrafo 75) que podrá oponer la inexactitud de la suma liquidada, quien, atendida la naturaleza de la operación -simple préstamo con amortización mensual del capital-, tiene la posibilidad de conocer con exactitud la suma adeudada desde el momento en el que deja de hacer frente a sus obligaciones; b.- este sistema de determinación del saldo deudor ya estaba previsto en el art. 1.435 LECivil de 1.881 y fue declarado conforme a nuestra Carta Magna por la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/92 de 10 de febrero; c. – la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, SsTS de 30/4 y 2/11 de 2.002, 7/5/03, 3/2, 21/7 y 4/11 de 2.005 y 16/12/09, confirma la plena validez del denominado «pacto de liquidez»o «de liquidación»lo que descarta la infracción de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
El llamado pacto de liquidez -o de liquidación unilateral de la deuda por la acreedora en caso de ejecución.- a que se refiere el art. 572.2 de la LEC, no supone que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes no sea título bastante a los efectos de despachar ejecución ya que estándose ante una operación de préstamo, en principio, no se requeriría el citado pacto de liquidez, pues la deuda resultaría de una simple operación matemática, de tal manera que en esos casos se estaría ante el supuesto previsto en el art. 572.1 de la LEC y no en el del art. 572.2 de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, cuando en el procedimiento de ejecución hipotecaria la parte ejecutada aprecia la existencia de error en el acta de liquidación de saldo deudor aportado por la parte demandante, en la que el Notario, después de examinar el título ejecutivo y el certificado de saldo y apuntes contables que aporta la ejecutante señala que la liquidación efectuada por la entidad acreedora es correcta, coincidiendo con la citada certificación correspondiente a la cuenta abierta al deudor, haciendo constar que, a su juicio, se ha observado en la liquidación lo dispuesto en los arts. 114 LH y 696 LEC, la forma de atacarlo procesalmente en la fase de oposición puede ser  mediante la interposición de la excepción de pluspetición, aportando, en su caso, liquidación alternativa y dando razones concretas del motivo por el que el cálculo efectuado por la ejecutante no es el correcto (si el error se manifiesta en una parte del cálculo efectuado cabe alegar pluspetición; si nada se debe por otras causas distintas a las previstas en el art. 557 LEC  no estaríamos en un supuesto de pluspetición sino que ha de acudirse al juicio declarativo correspondiente).

La pluspetición supone una excepción que el deudor o demandado puede alegar frente a aquel que le reclama el pago de una cantidad en dinero. Se recoge la pluspetición como una excepción que puede proponer el deudor o ejecutado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. La oposición por pluspetición procede cuando el ejecutante reclama una cantidad superior. Ello puede obedecer a un simple error, a realizar los cálculos de manera distinta a lo determinado por el título ejecutivo o a la reclamación de partidas no contempladas en el mismo.

El hecho de que las fórmulas contables pactadas sean o no correctas no afectan al concepto de liquidez formal exigida para despachar el título ejecutivo, a la luz del artículo 572.2 LEC , sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda atacar al oponerse la legalidad de las tales fórmulas contables, con la corrección del saldo deudor mediante la fórmula apuntada.

Frente a la declaración de fe pública de corrección del cálculo del saldo deudor, la parte ejecutada no puede limitarse a señalar que el tipo de interés aplicado no fue el correcto o que la fórmula no se ha aplicado adecuadamente , sino que debe concretar las consecuencias económicas que pudieran derivarse de las incorrecciones alegadas, debiendo aportar una liquidación alternativa, de conformidad con el artículo 695.1.II LEC (Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante).

Y ello es así porque la validez del pacto de liquidez viene reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, señalando al respecto: «El denominado » pacto de liquidez» -o «de liquidación»- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma – SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba».

En la mayoría de las actas de liquidación de saldo la certificación del fedatario que se acompaña a la demanda no se limita a afirmar que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado en la escritura suscrita por las partes y que el saldo resultante a favor de la entidad acreedora es correcto y coincide exactamente con la certificación aportada, sino que el mismo dá fe pública de que la referida entidad le ha facilitado los oportunos extractos contables, que se acompañan a la propia certificación y que los mismos expresan suficientemente a qué responden los cargos y cálculos efectuados. Así pues, el Notario autorizante del acta da cumplimiento a lo normado en el art. 218 RN.

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