La cuestión a resolver se centra en determinar si constituye causa de terminación del procedimiento de ejecución la prescripción de acciones del art. 1964.2 Cc. (no del art. 1968 Cc.), por inactividad procesal de la parte ejecutante durante el plazo de cinco años previsto en dicho precepto.
La respuesta a dicha cuestión se obtiene de los arts. 239, 237 y 570 L.E.C., en relación con el art. 518 del mismo texto, sobre las siguientes consideraciones:
El art. 237.1 L.E.C., establece un principio general sobre los efectos de la inactividad procesal, al declarar que «1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.»
Por tanto, la consecuencia de la inactividad prolongada en el plano procesal no lo es la prescripción, sino la caducidad.
Sobre esa cuestión, la Ley de Enjuiciamiento civil modificó el régimen jurídico hasta entonces generalizadamente aplicado en los tribunales en materia de procesos de ejecución, que anudaba a la inactividad procesal la consecuencia de la prescripción de acciones acudiendo, en ausencia de previsión legal, al plazo general de quince años establecido para las acciones personales en el entonces vigente art. 1964 Cc.
Lo expuesto ofrece una primera pauta interpretativa, en el sentido de que el instituto aplicable en el ámbito procesal asociado a la inactividad prolongada, es el de la caducidad, y no el de la prescripción.
Pues bien, el principio general citado del art. 237 L.E.C. está expresamente excepcionado para los procesos de ejecución en el art. 239, párrafo primero, L.E.c., a cuyo tenor: «Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.»
Esa norma especial, excluyente de la caducidad en el proceso de ejecución, no conduce a aplicar, como alternativa, el instituto de la prescripción. Pues, al contrario, tanto el párrafo segundo del citado art. 239, como el art. 570, excluyen en fase de ejecución procesal, cualquier consecuencia extintiva de derechos asociada al transcurso del tiempo, en los términos siguientes: El párrafo segundo del art. 239 dice que «Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin cursodurante los plazos señalados en este Título» (subrayado añadido). Y, a tenor del art. 570, «La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor».
Abundando en el anterior planteamiento, la única previsión legal sobre extinción de derechos incorporados a un título judicial ejecutable, es el art. 518 L.E.C., que asocia tal extinción a la inactividad preprocesal, mantenida desde la firmeza de la resolución hasta la presentación de la demanda ejecutiva, al disponer que «La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución». Resultando que, una vez presentada la demanda de ejecución, las actuaciones procesales han de proseguir hasta el íntegro cumplimiento de lo resuelto, y completa satisfacción
del acreedor, incluso en los supuestos de paralización prolongada (aunque hayan quedado sin curso).
Junto a todo lo expuesto, cabe añadir que la prescripción de derechos o acciones en ningún caso resultaría aplicable de oficio, pues se trata de un medio de defensa procesal renunciable por el obligado.
Al encontrarnos ante ejecuciones de títulos judiciales es aplicable el artículo 239 LEC referido a la «Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución» al establecer: » Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título».
De conformidad a este precepto, al encontrarnos ante ejecuciones de títulos judiciales se deben de proseguir hasta el cumplimiento de las mismas, a los efectos del artículo 570 LEC.
Por último, sólo en casos excepcionales es posible acudir a la doctrina del retraso desleal, desarrollada para aquellos supuestos en que, por ejercitarse tan tardíamente un derecho, quepa entender vulnerada la legítima confianza generada en el deudor a consecuencia de la prolongada e injustificada pasividad del acreedor ( SSTS de 31 de enero, 5 de octubre de 2007 y de 24 de abril de 2019).