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Nueva sentencia relevante en materia de suspensión de desahucios. La vulnerabilidad no exime de búsqueda activa de alternativa habitacional.

El Auto nº. 85/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Palencia establece una nueva linea interpretativa en cuanto a la apreciación de la vulnerabilidad.

Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, de fecha 2 de junio de 2025, se acordó lo siguiente: «Acuerdo desestimar suspensión extraordinaria del lanzamiento prevista para el día 9 de abril de 2024 a las 10:30 horas interesada por la representación procesal de Doña M.L. D.M. y acuerdo el archivo de este incidente, ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos JVD Juicio Verbal de desahucio 0000303/2023”. Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Doña M .L. D. M. , por el que se acordó no suspender la diligencia de lanzamiento de vivienda prevista en ejecución de la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento de vivienda, por finalización del plazo, que ligaba a las partes. y tras el oportuno traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso.

En el recurso se interesa se haga aplicación del Real Decreto Ley 1/2025 de 28 de enero (en adelante RDL 1/2025) cuya Disposición Transitoria Única establece la continuación de la suspensión de aquellos procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a tiempo de la derogación del Real Decreto Ley 9/2024, sin necesidad de nueva solicitud; reiterando la situación de vulnerabilidad de la solicitante de la suspensión.

A esta pretensión se opone la parte contraria poniendo de manifiesto el retraso en la efectividad de la sentencia inicial y en la resolución del presente incidente que ha determinado que se hayan rebasado con creces incluso el plazo que se solicitaba en el inicial escrito de solicitud de la suspensión cuya denegación ahora se recurre. En esta situación, considera que ya ha transcurrido un tiempo excesivo para seguir manteniendo sin ejecutar la sentencia inicial cuando es evidente que la situación de vulnerabilidad es cuestionable por la falta de motivación o justificación de la misma y, en este tiempo, podría haber buscado la recurrente una solución habitacional.

Dice el Auto: «Ciertamente tiene razón la parte apelada cuando pone de manifiesto el retraso en la resolución de la cuestión planteada pues la sentencia inicial que acordó la resolución del contrato por finalización del plazo es de 7 de noviembre de 2023 y la petición de suspensión que dio inicio a esta pieza separada es de marzo de 2024 solicitando la suspensión del lanzamiento señalado para el 9 de abril de 2024 y el mantenimiento de tal suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024. Durante todo este tiempo se ha mantenido una suspensión de facto que perdura hasta el momento actual, habiéndose rebasado ampliamente incluso el plazo para el que se pedía la suspensión.

Es más, como consecuencia del tiempo transcurrido sin resolver la petición de suspensión la base legal en que se asienta el actual recurso es el RDL 1/2025 pues la norma inicial ya ha sido sustituida por esta, aunque con el mismo objeto y circunstancias. En definitiva, la norma aplicable sería ahora el RDL 1/2025, siendo el plazo de suspensión, por tanto, el del 31 de diciembre de 2025.

Siendo este el estado de cosas actual, en el recurso se pretende la aplicación de dicha normativa y, en concreto, su Disposición Transitoria Única en cuyo punto 2 se establece que “los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a fecha de 22 de enero de 2025 conforme a lo previsto en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, continuarán suspendidos conforme a lo previsto en el presente real decreto-ley sin necesidad de nueva solicitud”.

Lo que ocurre es que, en realidad, no nos encontramos ante una renovación de la suspensión, pues esta nunca se llegó a acordar, sino ante la decisión de acordar o no la suspensión que se ha mantenido de facto durante casi dos años, eso sí, con abono de la renta inicialmente pactada.

En esta situación no solo debe ser evaluada la posible situación de vulnerabilidad sino también la relevancia del transcurso del tiempo respecto de la ocupación posesoria de la vivienda y la obligación que la propia normativa impone a la Administración de tratar de buscar una alternativa habitacional para tratar de dar respuesta al conflicto que se plantea.

Respecto de la vulnerabilidad, es cierto que los servicios sociales, en un escueto informe, afirman que la recurrente se encuentra en “situación de vulnerabilidad social y/o económica”. Ya con anterioridad se emitió un informe similar que consta en las actuaciones. Ciertamente, la situación de la recurrente es muy precaria pues vive de una pensión de aproximadamente 506 euros y abona una renta de 340 euros. No constan otros ingresos, siendo demandante de empleo.

Desde esta perspectiva cabe afirmar que cumple con ese requisito de vulnerabilidad en los términos definidos en el art. 5, letras a) y b) del RDL 11/2020 de 28 de marzo. Lo que ocurre es que en el art. 1.4, párrafo segundo, del citado Real Decreto Ley 11/2020, se acuerda que “acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento”.

Esta norma implica que no es posible una suspensión indefinida ni permanente de la tramitación del proceso por inacción de la parte ahora recurrente o de la Administración pública en orden a buscar y conseguir una solución habitacional. Transcurrido un tiempo suspensivo razonable, como ha sucedido en el presente caso (dos años desde el dictado de la sentencia que resolvió el contrato por transcurso del plazo concertado), debe estarse al plazo máximo de la legislación procesal ordinaria (art. 446.1 LEC) y ello para no hacer ilusorio el derecho del propietario de recuperar su vivienda tras la resolución del contrato de arrendamiento.

Como ya hemos indicado en otras resoluciones (a título de ejemplo puede citarse el Auto de 29 de octubre de 2025 dictado en el Recurso 312/2025 de esta Audiencia), ante el conflicto de derechos que se plantea en estas situaciones la propia norma da una solución cual es la intervención de la Administración para que adopte las medidas de protección necesarias, sean las indicadas por los servicios sociales o bien otras que considere adecuadas para satisfacer la concreta necesidad habitacional. La inactividad de la Administración unida a la de la propia interesada, la hoy recurrente, en buscar una alternativa habitacional no puede convertirse de hecho en una restricción del derecho del propietario a recuperar la posesión de su vivienda.

Por ello, transcurrido de facto un tiempo amplio de suspensión del lanzamiento (dos años desde la sentencia), sin que conste se haya intentado una alternativa habitacional, no puede continuarse ahora con un nuevo periodo de suspensión, aunque ya sea corto (hasta el 31 de diciembre de 2025) en razón a la dilación que ha sufrido el procedimiento.

La buena fe que demuestra la recurrente al estar abonando la renta no puede ser suficiente para seguir negando el derecho del propietario a recuperar su vivienda cuando la causa que para ello se ha esgrimido, la vulnerabilidad, aunque cierta no ha venido acompañada de una acción decidida, sea de la afectada o de la Administración, en orden a la búsqueda de una alternativa que permita también al propietario recuperar su derecho a la posesión de la vivienda.

Procede, conforme a cuanto ha sido expuesto, la confirmación íntegra del Auto recurrido, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, dada total desestimación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

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