Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión del procedimiento ejecutivo en base a la alegada situación de vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013 no cabe interponer recurso de apelación, sino de reposición.
La cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SsTC 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SsTC 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre).
Asimismo, la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1º de la Constitución, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( SsTC 37/95 de 7 de febrero, 251/00 de 30 de Octubre, 71/02 de 8 de Abril , 252/04 de 20 de Diciembre , 91/05 de 18 de Abril y 197/05 de 18 de Julio).
Ello sentado, dispone el artículo 455.1 de la Ley procesal que son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Respecto a lo que se entiende por auto definitivo es necesario acudir a la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso no cabe interponer apelación. Por lo que si auto no definitivo es el que no pone fin al proceso, auto definitivo debe
entenderse que es el que pone fin al proceso como forma de terminación del litigio distinta de la Sentencia.
Auto definitivo es, conforme al artículo 207.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que define las resoluciones definitivas, el que pone fin a la primera instancia o el que decide recurso frente a ellas. Ello es coherente con la regulación que efectúa la Ley procesal de la segunda instancia, suprimiendo con carácter general los recursos contra resoluciones interlocutorias y la posibilidad de admisión de los recursos «en un solo efecto», supuestos que existían en la anterior Ley y estableciendo una única regulación de la apelación destinada principalmente a determinar la conformidad o no con el derecho de la resolución que pone fin a la primera instancia.
El auto recurrido no es definitivo, pero es que además, tampoco está expresamente previsto en la Ley que quepa recurso de apelación contra una resolución como la ahora recurrida (v. arts. 527.4, 552.2, 562.1. 681.1, 688.3, 695.4 y 716), sin que, obviamente, se trate de despacho de ejecución basado en sentencias o resoluciones judiciales, que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A lo anterior hay que añadir que la Ley 1/2013, incorpora modificaciones de diversos textos legales, incluyendo la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya establecido un procedimiento específico para este incidente de suspensión así como no se ha introducido recurso alguno nuevo, más allá del genérico recurso de reposición propio de todo auto de acuerdo con lo previsto en el artículo 451.2 del texto procesal, por lo que no es posible admitir un recurso de apelación contra un auto que no puede ser considerado como definitivo y para el que no está previsto de forma expresa.
Por tanto, las resoluciones relativas a la suspensión del lanzamiento por aplicación de la Ley 1/2013, no son susceptibles de ser recurridas en apelación, por cuanto, conforme al artículo 562.1 cabrá la apelación en los procedimientos de ejecución «en los casos en que expresamente se prevea en esta ley » y en este caso ni lo prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil ni lo prevé la ley «especial» que contempla la suspensión del lanzamiento (R.D.L. 1/2015 de 27 de Febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que introduce una amplia modificación de la Ley Concursal, del R.D. Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) por lo que el recurso de apelación no debería admitirse. Sin embargo, tal circunstancia -su admisión- no ha de acarrear nulidad alguna, ya que es doctrina reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SsTS de 12 noviembre 1994 , 26 enero 1996, 3 julio 1998, 19 octubre 1998, 21 diciembre 1998, 22 febrero 1999, 10 junio 1999, 8 noviembre 2000, 9 febrero 2001, 28 marzo 2001, entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada».
No obstante quedaría a salvo la posibilidad de que por parte del juzgado, en su caso y con libertad de criterio, si así lo estimase, pudiera dar trámite de recurso de reposición al de apelación que se le hubiera planteado, al haber propiciado la interposición de esta clase de recurso mediante la notificación realizada concediendo a las partes solo la apelación en vez del procedente, descartado este, cual era el de reposición, en evitación de privar a los ejecutados de esta posibilidad procesal de que disponían y, a partir de ello, pueda reconsiderar o no lo decidido a tenor de las circunstancias constatadas en las actuaciones.

