La respuesta a la cuestión planteada se encuentra en los artículos 142, 143 y 144 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
El artículo 142 dispone que desde la declaración de concurso no pueden iniciarse nuevas ejecuciones singulares ni apremios administrativos, incluidos los tributarios. Significa que, si Hacienda o la Seguridad Social no habían embargado antes, ya no podrán hacerlo después. El concurso actúa como una especie de escudo que bloquea nuevos intentos de embargo sobre los bienes del deudor.
El artículo 143 ordena que todas las ejecuciones en curso queden suspendidas desde la fecha del concurso y declara nulos todos los actos posteriores. Hasta aquí todo parece claro. Pero el apartado 2 del citado artículo introduce un matiz fundamental: El juez del concurso puede levantar y cancelar embargos ya trabados si ponen en peligro la continuidad de la actividad del deudor. Pero ojo, esto no se aplica a los embargos administrativos. Es decir, si el embargo es de Hacienda o de la Seguridad Social quedará suspendido, pero no se puede cancelar ni levantar en fase común. Aunque el bien sea esencial, el embargo seguirá “latente y al acecho”, esperando a que cambie la fase o a que se cumpla otra condición.
Por último, el artículo 144 abre una puerta para que ciertas ejecuciones sigan adelante pese al concurso, pero sólo en dos casos:
1.-Ejecuciones laborales si el embargo es anterior al concurso.
2.- Procedimientos administrativos (AEAT o TGSS) con diligencia de embargo anterior a la declaración. Eso sí, con una condición clave: El juez previamente ha debido declarar que el bien embargado no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. De nuevo, la última palabra no la tienen Hacienda ni la tesorería de la Seguridad Social, sino el juez concursal.
A tener en cuenta que cuando el art. 144 TRLC dice que un bien sólo puede ser ejecutado si no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que está distinguiendo es:
Si el concursado es un profesional independiente, se analizará si el bien es necesario para su ejercicio personal (por ejemplo, un médico necesita su equipo o un arquitecto sus programas).
Si es un empresario con organización, se mirará si el bien forma parte esencial de la empresa (por ejemplo, local, maquinaria, stock y empleados).
En resumen:
1.- No se pueden iniciar nuevos embargos administrativos tras el concurso.
2.- Los ya existentes se suspenden, pero no se cancelan si son de AEAT o TGSS.
3.- Sólo pueden continuar si el bien no es necesario y el embargo era anterior al concurso.
En los tribunales la aplicación de estas normas varía. Algunas audiencias provinciales adoptan una interpretación protectora hacia el deudor, priorizando la continuidad de su actividad y su mínimo vital. Otras, en cambio, permiten mayor margen de actuación a Hacienda y la Seguridad Social, siempre que el bien embargado no sea esencial.
A la vista de lo expuesto aconsejamos:
-. Buscar asesoramiento especializado: En materia de embargos administrativos, cada caso es distinto y requiere de un abogado especialista en la
-. Actuar rápido: Cuanto antes se declare el concurso, menos margen tendrá la AEAT o la TGSS para trabar embargos preventivos.
-. Acreditar la necesidad de los bienes: Desde un vehículo hasta una cuenta bancaria, lo esencial es probar que son indispensables para la actividad profesional o empresarial.
-. Tener claro el límite del art. 143.2: Los embargos administrativos no se cancelan, sólo se suspenden.
-. Solicitar resolución judicial: El juez del concurso es quien debe certificar qué bienes son necesarios y cuáles no.
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