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Conciliación civil previa a demanda judicial.

La conciliación civil es un procedimiento extrajudicial o preprocesal, poco recurrente -probablemente por su carácter facultativo-, mediante el cual dos partes intentan alcanzar un acuerdo sobre un conflicto de naturaleza civil o mercantil, con la intervención de un tercero neutral —normalmente un Juez de Paz o un Letrado de la Administración de Justicia— que facilita el diálogo y el entendimiento.

El procedimiento para llevar a cabo un acto de conciliación civil se regula en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en sus artículos 139 y siguientes.

A diferencia de la mediación, donde el mediador actúa como facilitador sin poder decisorio alguno, en la conciliación civil la autoridad judicial puede proponer soluciones o formular preguntas encaminadas a acercar posturas. Sin embargo, sigue siendo un proceso voluntario, en el que las partes conservan el control sobre el resultado: si no hay acuerdo, el procedimiento se da por concluido sin mayores consecuencias.

El procedimiento de conciliación civil es sencillo y puede ser iniciado por cualquier persona interesada, siempre que el asunto sea susceptible de acuerdo y no esté expresamente excluido por la ley. Entre las materias que no pueden ser objeto de conciliación se encuentran, por ejemplo, cuestiones relativas al estado civil de las personas, la capacidad, la filiación o los derechos indisponibles, así como prácticamente cualquier materia incardinada en el derecho penal.La parte interesada presenta una solicitud de conciliación ante el juzgado competente (normalmente el del domicilio del requerido), indicando de forma clara el objeto del conflicto y los datos de contacto de ambas partes para que puedan ser emplazados, y deberá fijarse el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, manifestando con claridad el objeto de la avenencia. También podrá, en su caso, acompañar todos aquellos documentos que considere oportunos.Además, tras la reforma de la Ley, también se permite realizar actos de conciliación ante Notarios y Registradores. Ante notario podrá ser cualquier controversia mercantil, sucesoria o familiar. Exceptuándose las materias indisponibles y las cuestiones de legislación concursal. Y ante Registradores, cuando versen sobre controversias inmobiliarias, urbanísticas y actos inscribibles en el registro. Exceptuándose también aquí las materias indisponibles y de legislación concursal. El LAJ o Juez de Paz deberá dictar resolución sobre su admisión en el plazo de 5 días hábiles desde la presentación. Citando, en caso de admisión, a los interesados para una comparecencia. Esta citación no podrá ser antes de los 5 días ni después de los 10 días desde su admisión. La asistencia es voluntaria y las partes podrán acudir por sí mismas o por medio de procurador. En caso de no comparecer ninguna de las partes sin justa causa se les tendrá por desistidos archivándose el expediente. De existir justa causa, se señalará nuevo día para la celebración dentro del plazo de cinco días siguientes a la suspensión. Si el que no acude es el requerido, se tendrá por intentada la conciliación a todos los efectos legales. Y se pondrá fin al acto. En el caso de haber varios requeridos y acudir solo alguno, se celebra con él, teniéndose intentada en cuanto a los restantes.

En cuanto al desarrollo del acto de conciliación el solicitante deberá exponer y fundamentar su reclamación, pudiendo haber durante su exposición una avenencia espontánea. En defecto de esta, el LAJ o Juez de Paz tratará de avenir a las partes. Tanto si hay conformidad total como parcial se deberá hacer constar en un acta firmada por los comparecientes. De igual forma será si el acto de conciliación finaliza sin avenencia. Y este último caso, no implicará una vinculación al posible ulterior litigio. (Pues recordemos que no es preceptivo este acto para el ejercicio de acciones judiciales). Una vez finalizado el acto, el LAJ o Juez de Paz dictará Auto con o sin avenencia. Acordándose el archivo definitivo del expediente. Es posible que las partes soliciten el testimonio del acta que pone fin a este proceso. Si llegan a un acuerdo, este se recoge en un acta firmada por ambas partes y por el órgano judicial. Si no hay acuerdo o alguna parte no comparece, se levanta un acta con constancia de lo sucedido. El acuerdo alcanzado en un acto de conciliación tiene eficacia de cosa juzgada y es ejecutivo, lo que significa que, en caso de incumplimiento, la parte afectada puede acudir al juzgado para solicitar su ejecución sin necesidad de interponer una nueva demanda. El testimonio del acta junto con el Decreto donde se hace constar la avenencia lleva aparejada la ejecución. Y será a los mismos efectos del artículo 517 LEC. Este valor jurídico convierte la conciliación en una herramienta muy poderosa, ya que permite dar solución definitiva al conflicto sin necesidad de un proceso judicial completo. Esta ejecución se tramitará ante el mismo Juzgado que realizó la conciliación siempre que sea de su competencia. (Si se ha realizado ante el Juez de Paz difícilmente será de su competencia). En este caso, habrá que acudir al Juzgado al que le hubiere correspondido conocer de la demanda.

Desde el momento de la presentación (siempre y cuando se admita) se interrumpe el plazo de prescripción. Y volverá a computarse desde que recaiga el Decreto del LAJ o del Juez de Paz archivando el expediente de conciliación.

Como decíamos la conciliación es un trámite voluntario para todos aquellos conflictos que sean disponibles o transigibles para los interesados. Por ejemplo, suelen ser frecuentes en materia de sociedades (impugnación de acuerdos sociales). También, las relativas a los derechos de las personas (cuestiones de honor). Y, en síntesis, cualquier conflicto contractual entre empresas o particulares.

Sin embargo, también existen prohibiciones, ya que no se admitirán peticiones de conciliación que versen sobre lo siguiente:

Los juicios en que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.
Los juicios en que estén interesados el Estado, CCAA y cualquier Administración Pública. Y las Instituciones o Corporaciones que tengan la misma naturaleza. Los procesos de reclamación de responsabilidad contra Magistrados y Jueces. Y con carácter general, todos los que se promuevan sobre materias que no seas susceptibles de transacción ni compromiso.

 

 

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