La Ley 58/2003 General Tributaria establece que el plazo general que tiene Hacienda para actuar frente al contribuyente es de 4 años. El artículo 66 del referido texto legal dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para dictar la oportuna liquidación o exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas.
El artículo 67 determina cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción y dispone en su apartado segundo que comenzara a contarse, para los responsables solidarios, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en voluntaria otorgado al deudor principal. No obstante, el cómputo del plazo de prescripción podrá iniciarse en un momento posterior, si los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad solidaria se producen tras la finalización del plazo de pago en voluntaria.
El plazo de prescripción para los responsables subsidiarios comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria que haya sido practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, resultando necesario, antes de iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, la previa declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios.
Por otra parte, conviene tener presente que el artículo 68 establece los motivos por los que se interrumpe el plazo de prescripción. El apartado 8 del citado precepto dispone que una vez interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Aspecto que es clave en muchos casos para determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración.
Cuando una empresa es declarada en concurso de acreedores corresponde al Juez de lo Mercantil la competencia exclusiva para decidir sobre las acciones que se planteen. No en vano, si dicha mercantil tiene deudas tributarias pendientes de pago, Hacienda deber someterse a la disciplina del concurso si pretende cobrar a la empresa concursada. No obstante, puede Hacienda también derivar la responsabilidad al administrador societario y si el cobro de las deudas de la concursada se dirige frente al administrador societario, Hacienda no está sometida al procedimiento concursal.
Ahora bien, aunque la declaración de concurso interrumpe el plazo de prescripción del derecho a exigirle a la mercantil el pago de las deudas tributarias, nada impide a Hacienda reclamar tales importes al administrador en su condición de responsable subsidiario.
El plazo de 4 años que tiene Hacienda para exigir la responsabilidad subsidiaria del administrador, si la sociedad se encuentra en concurso, no impide a Hacienda realizar actuaciones de averiguación y comprobación de sus bienes al objeto de declararla fallida. Es decir, no es preciso que la Agencia Tributaria agote todos y cada uno de los trámites del procedimiento de apremio, por lo que el transcurso del plazo de más de 4 años para declarar fallida a la mercantil deudora -difiriendo injustificadamente el momento de inicio de la prescripción para el responsable subsidiario- se consideraría una conducta abusiva y arbitraria por parte de Hacienda, no susceptible de amparo judicial.
La declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al administrador la responsabilidad subsidiaria. Y, por ello, en el momento en que se inicia el procedimiento de derivación contra el administrador societario, la acción para exigirle la responsabilidad subsidiaria puede encontrarse prescrita, motivo que justificaría la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria.

