La cuestión jurídica central es la compatibilidad entre la doctrina del retraso desleal y el régimen legal de la ejecución forzosa en la LEC.
El artículo 570 LEC establece que la ejecución sólo concluye con la completa satisfacción del acreedor o por acuerdo entre las partes, y el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución. La jurisprudencia del TS ha reiterado que el mero transcurso del tiempo, mientras la acción no haya prescrito, no implica por sí solo renuncia, aquiescencia o abuso de derecho por parte del acreedor ( STS 24 de abril de 2019; STS 19 de septiembre de 2013; STS 7 de junio de 2010).
La doctrina del retraso desleal, de origen germánico (Verwirkung), ha sido acogida por la jurisprudencia española en supuestos excepcionales, cuando concurren, además del transcurso de un periodo anormalmente largo de inactividad, circunstancias objetivas que generen en el deudor la confianza legítima de que el derecho no será ejercitado y que la inactividad del acreedor pueda ser interpretada como renuncia tácita o aquiescencia. Sin embargo, la aplicación de esta doctrina debe ser restrictiva y excepcional, para evitar la introducción de un plazo de prescripción distinto al previsto legalmente y para salvaguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este punto debe recordarse que corresponde a la parte que alega el retraso desleal la carga de probar que la inactividad prolongada de la actora le ha generado una legítima expectativa de no ejercicio del derecho, así como un perjuicio concreto derivado de esa expectativa, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC.
Por tanto, la inactividad procesal durante un largo periodo de tiempo por parte del ejecutante es un dato objetivo relevante pero, además, debe ademas debe concurrir algún acto inequívoco de renuncia, aquiescencia o conducta permisiva que haya generado en el ejecutado una confianza legítima de que el derecho de ejecución no sería ejercitado. El mero silencio o inactividad, sin actos positivos o circunstancias excepcionales, no puede considerarse suficiente para apreciar la existencia de abuso de derecho o renuncia tácita, conforme a la doctrina del TS (STS 24 de abril de 2019; STS 7 de junio de 2010; STS 18 de octubre de 2004).
El principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva exigen que las restricciones al ejercicio de derechos, como la aplicación de la doctrina del retraso desleal, se apliquen de forma restrictiva y sólo cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
Las STS 41/2025, de 23 de enero y STS 84/2025, de 5 de febrero han reiterado la necesidad de motivar
adecuadamente las resoluciones que limitan el acceso a la justicia o privan a una parte de la posibilidad
de obtener la satisfacción de su derecho, exigiendo la concurrencia de todos los requisitos legales y
jurisprudenciales.
Por ello, ha de motivarse suficientemente la existencia de actos inequívocos de renuncia, aquiescencia o abuso de derecho por parte del ejecutante, no pudiendo limitarse a apreciar la inactividad procesal como elemento determinante, lo que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial consolidada.
A diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el
retraso en el ejercicio del derecho.

