La Sentencia nº. 751/2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 Mayo 2024, STS 2870/2024,ha resuelto estimar la demanda contra Liberbank S.A. en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo personal concertado por las partes el 3 de noviembre de 2016 de la que deriva el límite a las revisiones del tipo de interés, y condenar a la demandada a que elimine esa condición general del mencionado contrato, a que recalcule y rehaga el cuadro de amortización excluyendo la cláusula suelo impugnada, y a que proceda a la devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula desde la primera revisión.
Del mismo modo, la citada sentencia establece que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, tal como declaró la sentencia del pleno 662/2019, de 12 de diciembre, en la que se dijo:
«1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
«2. – Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.
Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
«3. – En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
«4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
«5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto».
Tanto la jurisprudencia comunitaria como la de esta sala (por todas, STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18; SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; así como sentencias de esta sala 284/2023, de 22 de febrero; 237/2023, de 14 de febrero; 213/2021, de 19 de abril; 509/2020, de 6 de octubre; y 170/2018, de 23 de marzo), han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, que es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato.
En la demanda se denunciaba la falta de información precontractual sobre la existencia de un límite inferior a la variación del tipo de interés que se anunciaba como variable, sin que la demandada haya desvirtuado, como le correspondía, estas alegaciones, mediante la prueba de la existencia de una previa y suficiente información precontractual. Por el contrario, se limita a decir, sin prueba alguna, que sí informó, que el contrato se recogió en escritura (realmente se trata de una póliza intervenida por notario) y el notario leyó la escritura, que la cláusula es clara, y que se remitieron a los clientes notificaciones en las que se aprecia la aplicación de la cláusula.
Frente a estas alegaciones debemos observar, de una parte, que la claridad de la cláusula (que, por lo demás, tampoco aparece destacada) no es suficiente, y en el caso no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. La información relevante es la proporcionada con antelación a la celebración del contrato, por lo que de nada sirven las notificaciones sobre la situación del préstamo durante la vigencia del contrato.
Además, la intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras. La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da por la demandada, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, o 195/2021, de 12 de abril, en la que indicábamos:
«Se argumenta que el notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 367/2017, de 8 de junio; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio, entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).
«»El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: «De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día»».
Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( sentencias 614/2017, de 16 de noviembre y 125/2021, de 8 de marzo).
La sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declara que, en la contratación de préstamos: «[…] puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia».
Pero, como también puntualiza la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
En este caso, la demandada no acredita el cumplimiento del deber de facilitar la suficiente información precontractual a la parte demandante, y explicarle, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que le suponía la concertación del préstamo con la cláusula de limitación al tipo de interés, que convertía el préstamo ofertado a interés variable en uno a interés fijo del 5,750%, con posibilidad de revisión únicamente al alza, máxime teniendo en cuenta la importancia que dicha condición general ostentaba en la reciprocidad de los prestaciones de los litigantes.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la falta de transparencia de las cláusulas suelo, al abordar tal cuestión, el TS se haa pronunciado en diversas resoluciones acerca de que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente no sea abusiva; pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero, como también ha afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio, 105/2020, de 19 de febrero y 22/2021, de 21 de enero, y las que en ellas se citan, así como más recientemente 195/2021, de 12 de abril).