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La interpretación del requisito de litigiosidad contemplado en el art. 1535Cc., según reiterada jurisprudencia como la reflejada en Sentencia del Tribunal Supremo 505/2020, de 5 deOctubre, encuentra apoyo en la antigua doctrina proveniente de «La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma: «aunque en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litispendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración».

Tal concepto incluye, sin duda posible, los procedimientos declarativos en que se controvierta la existencia o la exigibilidad del crédito; y, con mayores dudas y respuestas divergentes en las Audiencias Provinciales, los incidentes de oposición tramitados en procedimientos de ejecución de título no judicial.

Pues bien,  se estima que no todo incidente de oposición inserto en un procedimiento de ejecución de título no judicial, permite apreciar el requisito de litigiosidad exigible para ejercer el derecho de extinción del crédito, debiendo valorarse en cada caso concreto la controversia real suscitada en el incidente, para discernir si efectivamente existe litigiosidad atinente a la existencia o la exibilidad del crédito cedido.

Es irrelevante la fundamentación del carácter abusivo de distintas cláusulas incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria, así como el error en la determinación de la cantidad exigible,  o la alegación del carácter necesario del bien gravado para la actividad del prestatario, en el marco del procedimiento concursal.

Por otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, 505/2020, de 5 de Octubre, sobre la consideración de las ventas alzadas o en globo, del art. 1532 Cc.,como categoría incluida (o no excluida ex art. 1536 Cc.) del derecho de extinción del crédito que define el art.1535, declara que «la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas».A esa segunda modalidad de cesión decréditos alzada o en globo, del art. 1532 Cc., pertenece el negocio de transmisión típico de las cesiones de créditos a especuladores o fondos buitre.

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