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«Dies a quo» para el cómputo de la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de los contratos de préstamo.

El inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en la fecha de vencimiento del contrato de préstamo que es, bien la que se fija en el contrato directamente, coincidiendo con la última cuota de amortización, o bien aquella otra en la que se da por vencido el préstamo anticipadamente por el prestamista en ejercicio de la facultad que contractualmente se le reconozca en caso de impago de las cuotas aplazadas.

Este criterio de fijación del inicio del plazo de prescripción en estos préstamos amortizables en cuotas sucesivas es el que resulta más conforme con el carácter unitario de la prestación que se reclama, de manera que a una única prestación -la devolución del capital impagado- le corresponde un solo plazo de prescripción y no múltiples, uno por cada cuota impagada.

Es también el más conforme con la seguridad jurídica, pues ambas partes conocen de antemano cuándo se producirá el vencimiento definitivo del préstamo y el inicio del plazo de prescripción, dejando a salvo la posibilidad de que un hecho del prestatario, el impago de las cuotas, determine el vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato. Es también el que impide que la falta de ejercicio de lo que es una facultad reconocida al prestamista en el contrato (no un derecho del prestatario) le perjudique con un inicio (y una posible consumación) de la prescripción antes del vencimiento contractualmente previsto de la obligación reclamada. En definitiva, se trata de una aplicación del principio de la «actio nata» recogido en el artículo 1969 del CC, que sitúa en el momento del vencimiento del préstamo el momento en el que la acción puede ejercitarse. Es, por último, el criterio mayoritariamente aceptado por la doctrina de los Tribunales provinciales.

A este respecto ha de recordarse que la jurisprudencia mantiene que «con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente («actio nata»)»; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda»( STS 248/2014 de 26 de mayo con cita de las SSTS de 13/12/1994 y 15/7/2005 ).

Comoquiera que el inicio del plazo de prescripción, conforme queda dicho, ha de fijarse en relación o en correspondencia con la acción ejercitada en la demanda, no puede tampoco obviarse que la STS 222/2009 de 25 de marzo, con cita de otras muchas, indicaba que «nuestro Código Civil, superando la teoría de la «actio nata», afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 )».

De esta manera deben descartarse las posiciones que se fundamentan en el hecho de que el «dies a quo» de la acción ejercitada coincida con el primer impago de una cuota, o la subsidiaria de que cada cuota inicia su propio plazo de prescripción al momento de su vencimiento, de forma que la acción para reclamar cada una de estas cuotas va prescribiendo mensualmente de forma sucesiva.

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