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Anatocismo en préstamos hipotecarios de UCI.

Por lo que respecta al pacto de anatocismo, como señala la SAP Alicante (8ª) 1298/22:»El anatocismo es la suma o agregación de los intereses ya devengados al capital o principal, para a su vez generar nuevos intereses.Junto al llamado anatocismo legal previsto en el artículo 1.109 del Código civil (pronunciándose en sentido contrario el artículo 319 Código de comercio), se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio, que si bien establece que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses» añade que «los contratantes, sin embargo, podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que como aumento de capital devengarán nuevos créditos».

En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que «el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio», con precedentes, entre otras, en las SSTS de 24 de octubre y 8 de noviembre de 1994. Sin embargo, ello no quiere decir que el pacto del percibo de intereses sobre intereses sea procedente en todo caso. Como cualquier condición general de la contratación queda sujeta a los controles de la LCGC y LGDCU al tratarse de una condición impuesta a un consumidor. En parecidos términos se pronuncia la SAP Zaragoza(5ª) 8/23, de 4 de enero.

En el caso de las mayoría de las hipotecas de UCI, la previsión de anatocismo que se discute se establece en la cláusula que fija cuatro periodos de amortización o fracciones temporales que operan en los tres primeros meses del préstamo (primera fracción), otro diferente en los 21 siguientes meses (segunda fracción), un tercero que las cuotas restantes hasta alcanzar los 60 meses (tercera fracción) y un último hasta el fin de la duración pactada (cuarta fracción). En ellas se incluye el pacto de anatocismo en los siguientes términos: «Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de «Intereses Ordinarios» y Tercera Bis «Tipo de interés variable» y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio». Destacar que dicho anatocismo se fija durante las fracciones primera y segunda, sin que se de la misma referencia en las fracciones tercera y cuarta.

En relación a esta cuestión, existen pronunciamientos de varios tribunales sobre cláusulas semejantes, declarando su nulidad. En tal sentido ha resuelto la SAP Murcia (4ª)754/22, de 7 de julio y en la 575/23, de 8 de junio en las que indica: «Sobre esta cuestión este tribunal ya se ha pronunciado en sentencias de 28 de enero de 2016 y 12 de julio de 2018, en las que se partía de que estamos ante condiciones generales de la contratación (se trata de cláusulas predispuestas por una parte a la otra, sin posibilidades de negociación), en las que de los cinco periodos previstos, en los cuatro primeros se establece que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable en cada fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, remitiéndose a lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio. No se cuestiona que, tras diez años de pagos conforme a lo previsto en el contrato, el capital que se seguía debiendo era superior al inicialmente concedido. Claramente estamos ante un pacto de anatocismo, pues los intereses generados y no satisfechos se acumulan al capital, y a su vez generan nuevos intereses. No se trata pues de determinar la validez o no general del pacto de anatocismo, pues estamos ante una relación entre un profesional y consumidores. Al tratarse de una obligación impuesta por aquélla a éstos, se ha de determinar si se ha infringido o no la normativa aplicable (LGCG y LGDCU), por lo que resulta irrelevante si estamos ante intereses moratorios o remuneratorios, pues lo definitivo es que tal pacto es susceptible de control de transparencia y de abusividad.

El consumidor medio debe estar en condiciones de poder apreciar desde el primer momento la trascendencia de la carga económica y jurídica que conlleva el contrato que el profesional le presenta con cláusulas pre-redactadasy la mera lectura de la misma en los contratos de UCI no permite apreciar su trascendencia económica ni obligacional, pues en ningún momento del contrato se evidencia que el sistema establecido conlleva el riesgo evidente de que el capital, pese a los pagos que se han previstos, continuamente vaya incrementándose.

Teniendo en cuenta que lo normal para un consumidor será pensar que a medida que va pagando el préstamo, deba menos capital, el sistema diseñado en este contrato, al apartarse de tal planteamiento, exige un plus de información concreta sobre ese extremo y las repercusiones que implica el pacto de anatocismo y su alcance real en la economía del contrato. Y esa obligación de información no se cumple con la entrega de la documentación que entrega normalmente UCI, pues en ella no se explica de forma destacada, comprensible y directa, la trascendencia de este pacto mediante el que la cuota pactada durante los tres primeros años no cubre la suma adeudada por capital e intereses. Es más, usualmente la documentación se entrega con muy poca antelación a la firma de la escritura notarial, insuficiente para que el consumidor pueda realmente examinar las condiciones de su contrato y tomar la decisión de contratar de manera precisa y claramente informada.

Esta información precontractual y su entrega con antelación suficiente es fundamental para el consumidor según constante doctrina jurisprudencial. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 recuerda: «La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato». Además, la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (STS de 16 de noviembre de 2017).

La declaración de nulidad de la cláusula de anatocismo en préstamos hipotecarios, a falta de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la materia, no es una cuestión pacífica en la jurisprudencia menor. No obstante, en la mayor parte de los pronunciamientos, seguidos contra UCI, se resalta la falta de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad de la citada cláusula, como evidencian, a modo de ejemplo, las SSAP Barcelona (15) 1382/22, de 22 de septiembre; Granada(3ª) 640/22, de 22 de septiembre; Las Palmas (4ª) 1172/22, de 10 de octubre; Alicante (8ª) 1298/22, de 21de octubre; Madrid (28ª) 916/22, de 2 de diciembre; Asturias (1ª) 982/22, de 13 de diciembre; Zaragoza (5ª)8/23, de 4 de enero; Toledo (1ª) 44/23, de 30 de enero.

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