El debate se centra en determinar la validez de las fianzas prestadas por aquellos fiadores que se avinieron a garantizar personalmente la devolución de los préstamos ICO concedidos como consecuencia del paquete de ayudas configurado por el Estado para paliar la crisis financiera empresarial derivada del Covid-19. Concretamente, el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, en su artículo 29 aprobó una Línea de Avales del Estado de hasta 100.000 millones de euros, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria. Los avales se otorgarían a la financiación concedida, por las entidades financieras para facilitar acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La principal característica de esta financiación consistió en que el Instituto de Crédito Oficial avalaba las operaciones subsumibles en el RDL, con un aval de hasta el 80%. Esta garantía de la Administración, que se constituía en fiador del empresario o autónomo, no constituía óbice para que la entidad financiera, tras el oportuno análisis de riesgos de la operación, pudiera solicitar alguna garantía adicional, tal como una fianza personal de un tercero.
Transcurridos algunos años desde la celebración de tales contratos de financiación, varios de ellos, a la postre, han sido incumplidos por los prestatarios, procediendo la entidad financiera correspondiente a su consecuente reclamación judicial.
En este marco, no pocos fiadores se revolvieron ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda, puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.
Numerosos fiadores solicitaron la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, normalmente vehiculando su pretensión por (i) la vía del vicio del consentimiento, o (ii) la falta de transparencia o abusividad de la “cláusula de fianza”.
Respecto de la segunda vía, no parece, a priori, la senda jurídicamente más correcta, desde el momento en que la fianza, por concepto, no constituye una “cláusula” del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo (pese a su innegable carácter accesorio). No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente (aunque se engarce dentro del clausulado del negocio principal) que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.
Ante este escenario, podemos describir las siguientes situaciones judiciales:
a) Oposición y reconvención del avalista demandado. Ya sea el avalista demandado consumidor o no, puede reaccionar a la demanda que formula contra él, oponiéndose a la demanda y formulando reconvención por la que pretenda la nulidad de la cláusula de aval y, subsidiariamente, la reducción de dicha responsabilidad al 20% no cubierto por el aval del estado.
b) Demanda del avalista. El avalista, cualquiera que sea su condición, puede adelantarse a la reclamación que formule la entidad bancaria demandando la nulidad de la cláusula de aval y, subsidiariamente, la reducción de dicha responsabilidad al 20% no cubierto
por el aval del estado.
¿Qué deben hacer empresas y autónomos?
Si bien la mayoría de las resoluciones han sido favorables a los bancos, existen situaciones en las que los tribunales han dado la razón a los prestatarios, especialmente cuando:
-. El fiador es ajeno a la empresa y puede ser considerado consumidor.
-. La información proporcionada por el banco fue insuficiente o confusa, afectando el consentimiento del avalista.
En este sentido, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona 236/2023 concluye en la reducción al 20% como límite a la reclamación formulada por la entidad financiera frente a la reclamación del 100% de la deuda avalada solidariamente.
Los hechos que juzga la Sentencia son los siguientes: Una Sociedad mercantil pactó con el Banco X un préstamo con aval personal; el administrador aseguró que garantizaba el 20% del crédito y el resto del 80% lo hacía el Estado. Aseguró también el administrador que no hubiera firmado el aval si hubiera sabido que era del 100% y que albergaba la certeza de que al ser “un contrato especial por el COVID” solo garantizaba el 20% del préstamo.
La Sentencia acaba reduciendo la responsabilidad de reclamación contra los avalistas al 20% del importe total del capital concedido, frente al 100% reclamado.
El fundamento del fallo se encuentra en apreciar error como vicio del consentimiento; es decir se produjo una creencia errónea de aquello que se estaba contratando, en la medida que al tratase de un préstamo ICO avalado pro el Estado los actores sólo asumían una fianza del 20%. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que existe error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta; cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. En consonancia nuestro Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes que será nulo el consentimiento prestado por error y que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo.

