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Capital privado otorgado a empresa. Interés de demora y usura.

El art. 1 LRU establece que será nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».

Pero, ¿cómo determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el TAE% del préstamo es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino?

Con carácter previo, que la calificación del préstamo como civil o como mercantil no es relevante desde el punto de vista del control de la usura. La STS 257/2023, de 15 de febrero, del pleno de esta sala, ya recordó sobre este particular: «[…] que la jurisprudencia de esta sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado ( sentencias de 13 de febrero de 1941 y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores – 13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927-), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles. En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 28 de enero y 2 de diciembre de 1957 y 26 de noviembre de 1959».

La jurisprudencia pertinente para resolver esta cuestión no es solo la que se extrae de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sino esencialmente la expuesta en la sentencia del pleno de la sala 257/2023, de 15 de febrero, que se reitera en la sentencia 1294/2025, de 23 de septiembre, y que es la que define los parámetros del control de la usura en los préstamos concedidos por empresas ajenas a las entidades de crédito, en los que no sirven como referencia los datos estadísticos del Banco de España, que se nutren de los datos procedentes de «entidades de crédito», entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en relación con el art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, esto es, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito).

La sentencia de pleno, con cita de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre la usura en aspectos que son controvertidos (a saber: que para la calificación de una operación como usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, relativo a la desproporción del tipo de interés, sin que sea exigible acumuladamente el carácter leonino; que el porcentaje que ha de tomarse en consideración es la TAE, y que la comparación ha de realizarse con el interés normal del dinero, que es algo distinto del interés legal, para lo que puede acudirse, siempre que se trate de operaciones de financiación concedidas por las entidades de crédito, a las estadísticas que publica el Banco de España).

En lo que aquí nos interesa, esta doctrina jurisprudencial ha establecido que el criterio de la homogeneidad en la comparación de datos «no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito», a lo que la sentencia 257/2023 añade: «Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.

«El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a «la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios […]» ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar «información veraz y comprobable». A su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre «la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019» , y resulta accesible a través de la web «registro.financieros@consumo.gob.es», del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una «desviación estándar» de dicha muestra.

«Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito».

Pues bien, partiendo de que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de los tipos de interés, se completaron así los criterios a aplicar en la determinación de la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»:

«i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato – comparación sincrónica -.

»ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

»iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla «notablemente» superior al normal del dinero)».

El criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos conduce, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Explica las razones la sentencia 257/2023:

«5. – En el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir «del público» depósitos u otros fondos reembolsables – art. 1 de la Ley 10/2014-).

»Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal «exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE … sin incluir las comisiones y demás gastos»; o (ii) «las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios» (norma sexta). Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés».

En consecuencia, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, no podría utilizarse como referencia comparativa la estadística del Banco de España.

«La falta de acceso a la obtención de capitales en el mercado interbancario o del Banco Central Europeo, la desvinculación de la operación de préstamo de cualquier otro servicio de fidelización con el cliente (prestatario), la falta de aplicabilidad de las mismas normas de exigencia de evaluación de solvencia del deudor y de economías de escala, y el recurso al mercado extrabancario de los clientes que no alcanzan los estándares de solvencia exigidos por la normativa aplicable a las entidades de crédito, y la consiguiente elevación del riesgo de la operación, provoca que, a falta de otros elementos objetivos de comparación, los préstamos entre particulares deban someterse a su escrutinio, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, tomando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario».

Por otro lado, para que una operación sea usuraria debe cumplir, según el art. 1 LRU (que emplea la copulativa «y» para vincular el elevado tipo de interés con la desproporción con las circunstancias del caso) el primer requisito de contar con un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero.

La valoración acerca de la desproporción del tipo de interés con las circunstancias del caso, que es un elemento adicional, y no alternativo, a la carestía del tipo contractual, en palabras, de nuevo, de la STS 257/2023: «[…] obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.

«Esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática.

«Conviene precisar que en el enjuiciamiento del eventual carácter usurario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( art. 1 LCGC), con carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto. […]

«6.- Entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.

«Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino. El riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés.

«Como declaramos en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre : «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».

De ser posible la ponderación de las circunstancias del caso concreto, porque el tipo de interés fuera notablemente superior al del mercado, obligaría a tener en cuenta las circunstancias personales de la deudora, las deudas mantenidas con entidades de crédito que, usualmente, son la causa por la que se acude a este tipo de financiación del mercado extrabancario, y el hecho típico de que al menos una parte del importe del préstamo suele ir destinado a la propia actividad empresarial. De igual modo, podría argumentarse acerca de las cantidades abonadas a los intermediarios y facilitadores de la operación y la típica sobregarantía de las fincas aportadas. Aunque  pudiera no ser suficiente para declarar la nulidad absoluta del préstamo, sí pudiera justificar una acción diferente que tendiera a reducir o a ajustar la garantía a la verdadera entidad del riesgo. Habría que acreditar, si es el caso, el cobro anticipado de intereses, y aunque el interés de demora no puede ser calificado de forma autónoma como usurario ( sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo), debería comprobarse si la penalización por demora (normalmente del 5%) se sitúa por debajo de la TAE contractual y, aunque el prestamista suele entregar a la prestataria una ficha de información precontractual,  sin estar legalmente obligado, debe también analizarse  si es la que se indicaba en la TAE de la operación.

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