Respecto a las causas de oposición a la ejecución de título judicial despachada, no parecen existir mayores dudas acerca de que se aplicarán las generales de los arts. 556 y siguientes de la LEC, y no las especiales propias de la ejecución hipotecaria del art. 695 de la LEC, que debieron hacerse valer en su caso en el propio proceso declarativo.
Lo contrario supondría admitir la posibilidad de reproducir las mismas cuestiones, especialmente por lo que atañe a las posibles cláusulas abusivas, cuya abusividad y eventual nulidad debe quedar definitivamente resuelta en la fase declarativa.
Se plantea la duda de si el deudor podrá rehabilitar el crédito hipotecario mediante el pago de las cuotas vencidas, intereses y costas devengadas hasta el momento de realizar el pago, incluso contra la voluntad del acreedor cuando se trate de vivienda habitual.
A este respecto, en principio parece que, salvo que excepcionalmente la sentencia lo reconozca o declare expresamente, no será posible ejercitar ese beneficio legal del art. 693.3 LEC en la ejecución de título judicial, dado que está exclusivamente previsto en sede ejecución hipotecaria. Este es uno de los ejemplos palmarios de que el cercenar la posibilidad de acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria puede conllevar a largo plazo evidentes perjuicios al deudor-consumidor, que no podrá detener la ejecución despachada contra su vivienda habitual si no abona la deuda en su totalidad.
Así lo ha entendido también el propio TS en su Auto 271/17, Sala 1.ª, de fecha 8/02/17, al señalar que: «Las especialidades previstas a favor del deudor hipotecario consumidor cuando la ejecución tiene lugar por el proceso especial de ejecución hipotecaria no resultan aplicables en el juicio declarativo, ni en la ejecución ordinaria (no hipotecaria) subsiguiente a una sentencia de condena recaída en dicho proceso declarativo. De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente y en todos los casos que la decisión de proseguir la ejecución hipotecaria sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución hipotecaria para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato.»
Siempre queda abierta, lógicamente, la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo extrajudicial y soliciten su homologación al amparo del art. 19 de la LEC, pero esa es una cuestión distinta y que puede darse en todo tipo de procesos conforme al principio dispositivo general que rige en nuestro ordenamiento.
En cualquier caso, en el supuesto de admitirse este pago rehabilitador, se genera la duda de si para ello habría que abonar también las costas del previo procedimiento declarativo. En la línea de lo expuesto de que esta posibilidad queda a la voluntad del acreedor, se concluye que será el propio acreedor quien determine la cantidad a abonar para conceder ese beneficio al deudor. Porque, en definitiva, la liberación del bien será extrajudicial, no judicial como sucede con la previsión del 693.3 LEC.
Pese a las ventajas que el proceso ejecutivo especial otorga al deudor, los bancos siguen acudiendo masivamente a él antes que optar por el proceso declarativo, porque es más rápido y les libera de tener que provisionar el crédito fallido durante un largo tiempo. Pero los perjuicios que para los bancos supone acudir al declarativo no se traducen en ventajas de un valor equivalente para el consumidor que es deudor en ese caso concreto, y además encarece el crédito, con perjuicio para los consumidores en general.

