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Las sentencias 57/2019 y 168/2020 del Tribunal Supremo avalan la devolución de la cláusula suelo a un profesional no consumidor. Ambas sentencias abrieron la puerta para poder reclamar aquellas cláusulas incorporadas a préstamos hipotecarios celebrados con empresas o profesionales cuando la redacción no sea clara, concreta y sencilla, o si no hubo conocimiento previo de la misma por parte del cliente que la suscribió.

La legislación sobre consumidores y usuarios considera como tales a quienes adquieren bienes o servicios para uso privado. Un ejemplo serían aquellos consumidores que compran una vivienda como residencia o domicilio habitual, o una segunda residencia, o incluso un local aunque éstos se alquilen.

Por otro lado, no serían consumidores o usuarios quienes adquieran bienes y servicios sujetos a una actividad profesional o empresarial. Este sería el caso de un profesional o autónomo que adquiera una vivienda para establecer una oficina o un local para montar un negocio. Es, precisamente, el destino del bien que se adquiere (independientemente de si se precisa financiación) lo que califica al comprador como consumidor o profesional.

Para analizar si la cláusula suelo impuesta reune los requisitos del control de incorporación (arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) -control que se realiza para comprobar que la adhesión a las condiciones impuestas por el banco a la empresa se ha realizado con unas mínimas garantías de conocimiento por parte del cliente- el Tribunal Supremo indica que se deben dar los siguientes requisitos:

El cliente ha de tener conocimiento de la cláusula antes de la firma del contrato.

La cláusula en cuestión tiene que estar redactada de una manera clara, concreta y sencilla, de manera que permita una comprensión gramatical normal.

En palabras del propio Tribunal “para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato”. Por tanto, para conseguir la declaración de nulidad, debe acreditarse que la cláusula suelo no supere el control de incorporación.

Presunción a favor de la existencia de acto de consumo

Es importante destacar que existe presunción de la condición de consumidor cuando no se acredita en el contrato de préstamo la finalidad del préstamo. En este sentido, una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România; en la que a su vez, se recuerda la doctrina sentada en un asunto anterior (asunto C-361/89), dispone:

“Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de relevancia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete”.

Por tanto, lo determinante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato y cuando concertaron la operación de financiación, según lo reflejado en la escritura pública. El que pudiera en el futuro ser aplicado al negocio, como hipótesis, no bastaría para predicar su naturaleza como acto empresarial.

Además, no podemos perder de vista que la escritura de préstamo suele ser redactada conforme a minuta del banco y que éste suele reservarse la facultad de autorizar el cambio de destino del local. Por tanto, la realidad contractual presumida es la ausencia de destino empresarial del local, salvo prueba en contra.

A más a más, la doctrina de la Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Jaén 700/2017, de 22 de noviembre, concluye que un consumidor no deja de serlo por el hecho de adquirir un local.

El pasado 16 de junio de 2021 el Tribunal Supremo inadmitía un recurso de casación interpuesto por el banco, Caja Laboral Popular, frente a una sentencia de cláusula suelo, y lo importante de esta inadmisión es que, con ella, el Tribunal Supremo confirma de nuevo la nulidad de una cláusula suelo de 3,50% que se impuso a un “no Consumidor”, un negocio de zapatería, en su contrato de préstamo.

En esta ocasión, el Tribunal Supremo utiliza el argumentos del abuso de posición dominante y la vulneración de la mala fe contractual que lleva a cabo el banco frente al prestatario al ocultarle la imposición de una cláusula suelo en su préstamo. La sentencia declara nula la cláusula suelo impuesta al “no consumidor” porque el Banco debió informar a los clientes de que se incorporaba una cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés. Tras analizar la prueba practicada, la Sala concluye que no se dio esta información a los actores, esperaban que su cuota mensual de la hipoteca bajase pero no lograron pagar un interés menor al tres con cincuenta por ciento, lo que supuso un factor sorpresivo, y vulneración de la buena fe contractual.

Todas estas resoluciones y las que se están dictando en las distintas audiencias provinciales permiten la defensa de los intereses de los no consumidores, víctimas de los abusos cometidos por la banca en materia de cláusulas abusivas.

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