Con carácter general, para deudas de carácter civil o mercantil habrá que estar a si existe algún Tratado entre España y el país en cuestión que regule la ejecución de resoluciones judiciales.
Si no existe Tratado pero el país donde están los bienes pertenece a la Unión Europea las resoluciones judiciales ordenando la ejecución de la deuda dictadas en España son inmediatamente ejecutables en el resto de países de la Unión, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento. Así se desprende del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En dicho Reglamento se establece, en el artículo 39 que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
Para la ejecución habrá de aportarse copia autenticada de la resolución con fuerza ejecutiva. Esta documentación deberá estar traducida al idioma del Estado donde se haya de ejecutar la resolución.
La ejecución habrá de instarse en el Estado donde se encuentren los bienes. Si, por ejemplo, el deudor tiene bienes en nuestro país, deberá aportarse la documentación referenciada a las autoridades españolas competentes, e iniciar, según nuestra legislación, el procedimiento de ejecución.
De igual forma los Juzgados españoles no tienen competencia para embargar bienes que se encuentran en otro país, sino que es ese otro país el único competente.
Así lo indica, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, nº100/2018, de 28 de febrero:
“El juez español carece de competencia internacional para ejecutar su propia sentencia en un país extranjero, tal petición no estaría amparada competencialmente y sería de efectividad nula.”
Este argumento le sirve, no solo para rechazar el embargo de bienes extranjeros, sino incluso para acordar la averiguación de bienes en el mismo.
Si el país donde se encuentran los bienes no es de la Unión Europea, deberá analizarse si es parte de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial de 2 de julio de 2019. Según esta Convención, al igual que sucede en el ámbito de la Unión Europea, la ejecución deberá realizarse en el Estado donde se pretenda realizar actuaciones ejecutivas, por lo que igualmente deberá instarse el procedimiento en el extranjero. La convención simplemente trata de facilitar dicho procedimiento de ejecución, otorgando facilidades para que la resolución judicial extranjera tenga validez en el extranjero, pero no altera las normas de competencia.
Si el país donde están los bienes no ha firmado Tratado con España, no es de la Unión Europea, o no es parte de la Convención, todavía es posible intentar la ejecución en el país extranjero, pero se deberá someter la resolución española a un proceso de legalización y reconocimiento.
Por ejemplo, el embargo de bienes situados en España por una deuda contraída en Reino Unido tras el Brexit (Reino Unido abandonó la Unión Europea con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, lo que comporta que no sea aplicable el Reglamento 1215/2012) requiere un procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Aunque ya no aplica el Reglamento UE 655/2014 de forma directa, se utilizan mecanismos de derecho internacional privado y convenios para lograr que tribunales españoles ejecuten la orden británica sobre cuentas o propiedades, requiriendo una sentencia firme. En este sentido, una sentencia, por ejemplo, escocesa, tras el Brexit, no se ejecuta automáticamente. Debe ser reconocida y declarada ejecutable en España (procedimiento de exequatur), cumpliendo los requisitos del derecho internacional. El acreedor debe solicitar al tribunal español competente el embargo, presentando la sentencia escocesa firme, la orden de ejecución y la documentación traducida. Una vez reconocido, el embargo se realiza sobre cuentas, inmuebles o bienes muebles, respetando las normas procesales españolas.
Tras el Brexit, la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil (LCJIMC) regula las relaciones entre España y el Reino Unido, operando de forma subsidiaria a convenios internacionales como el de La Haya 2019 sobre reconocimiento de sentencias. Este régimen aplica al reconocimiento de resoluciones, notificaciones y traslado de documentos en materias civiles y mercantiles, buscando facilitar la eficacia de sentencias extranjeras.
Si no quiere acudirse a una jurisdicción extranjera hay una alternativa: la orden europea de retención de cuentas. Esta orden se encuentra regulada en el Reglamento nº 655/2014 del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Con este procedimiento, es posible solicitar al Juzgado español que ordene a los bancos extranjeros que retengan el dinero en cuentas del deudor que se encuentren en la Unión Europea y que eventualmente lo entreguen al acreedor.
Este Reglamento, según se desprende de su artículo 1, lo que establece es un procedimiento que permite a un acreedor obtener una orden para evitar que la transferencia o retirada de fondos que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.
Por su naturaleza cautelar la orden solo procede cuando el acreedor demuestre que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.
Por tanto, para poder solicitar la orden, debería existir un riesgo de que el deudor descapitalice sus cuentas en el extranjero, lo que impediría o dificultaría una eventual ejecución en ese país. Aun así, atendiendo a los términos que se utilizan en el Reglamento, puede ser una buena alternativa intentar esta orden, acreditando que el deudor carece de bienes suficientes en España y que, por tanto, la ejecución se torna imposible sin esa orden. No obstante, es posible que los órganos judiciales respondan que no procede la orden, porque siempre puede iniciarse la ejecución en dicho país si no hay riesgo de vaciado de las cuentas.
Una ventaja de esta orden es que no es necesario indicar el número de cuenta ni el banco donde se encuentra. Además, en el contexto de esta orden, existe también la posibilidad de solicitar una averiguación de bienes.

