La doctrina contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 28 de febrero de 2018, sobre interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, afirma taxativamente que al amparo de dicho artículo, el adquirente de buena fe que, confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en el supuesto donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal.
Si en el procedimiento penal no figura como querellada ni la ejecutante ni ninguno de sus apoderados o representantes en la escritura de préstamo hipotecario de la que trae causa la ejecución , es decir, si la acción penal no ha sido dirigida contra ellos, ni se discute ni la falsedad ni la nulidad del título ejecutivo, no sería posible destruir la condición de tercero adquirente de buena fe de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, es evidente el carácter de tercero hipotecario que ostenta la ejecutante según lo dispone el art. 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto que es tercero de buena fe –si el poder es válido y legítimo, y en cualquier caso el acreedor no podía conocer las actuaciones presuntamente delictivas que posteriormente cometería el apoderado de la deudora-; que ha adquirido su derecho a título oneroso; de la persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, por lo que debe ser mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Apoyan lo expuesto diversas sentencias de Audiencia Provinciales que tratan sobre los artículos 697 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de específica aplicación a las ejecuciones hipotecarias frente a la regulación general del art. 40 LEC -, en virtud de las cuales la prejudicialidad penal sólo se admitirá cuando conforme al artículo 569 de la LEC se justifique la tramitación de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva del que pueda derivarse la falsedad del título que ha servido de base a la ejecución, o bien la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
EL fundamento jurídico de ello es que el artículo 697 de la LEC, relativo a la ejecución hipotecaria de ámbito más reducido y concreto que el articulo 569 LEC, relativo a la suspensión de la ejecución en general, establece como fuera de los casos a que se refieren los artículos que le preceden, los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el caso que hoy nos ocupa, solo se suspenderán por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 569 de la misma Ley, esto es cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o la ilicitud del despacho de ejecución, esto es, quedan fuera los casos que no afectan directamente a la validez del título otorgado ni a la entidad ejecutante contra la que no vaya dirigida la acción penal, dado que está amparada por lo dispuesto lo dispuesto en el art 34 de la Ley Hipotecaria y ello aunque traiga causa del uso del poder concedido. Es decir, cuando no se imputa en la querella a la ejecutante acción u omisión delictiva alguna ni otra participación en los hechos que el haber concedido un préstamo hipotecario en la confianza de que la finca que se gravaba con la hipoteca pertenece al titular registral, y ni siguiera conste que se inste en el procedimiento penal la nulidad del título ejecutivo, no cabe pensar en la ilicitud o invalidez del despacho de ejecución, habiendo de considerarse en cualquier caso de plena aplicación el contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 28 de febrero de 2018, acuerdo con arreglo al cual la protección que brinda el art. 34 de la LH al tercero de buena fe se extiende incluso al caso de que la nulidad del título del titular registral que constituye la hipoteca provenga de un ilícito penal.
A mayor abundamiento, para acordar la suspensión es preciso la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, sin ser suficiente que la causa criminal pudiera desembocar en la nulidad del título. Así lo expone el auto de la AP de las Palmas (sección 5o) de 11 de diciembre, donde se recoge la existencia de jurisprudencia en virtud de la cual procede la suspensión de la ejecución hipotecaria cuando de las actuaciones pudiera determinarse la falsedad del título, pero no la nulidad por otras diversas causas, y por tanto cuando se habla de falsedad, se debe entender falsedad del título, y no falsedad ideológica o civil.
Por tanto, la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta, tal como proclama el primer párrafo del art. 569 de la LEC, lo que necesariamente impone una aplicación restrictiva de la suspensión de procedimientos civiles por causa de prejudicialidad penal, la cual sólo se admitirá cuando conforme a dicho artículo se justifique la tramitación de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva del que pueda derivarse la falsedad del título que ha servido de base a la ejecución, o bien la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
La falsedad del título que pudiera determinar la suspensión -la escritura de préstamo hipotecario- ha de entenderse como falsedad penal propiamente dicha, no como nulidad civil del título por otras causas.
Como norma de cierre, el art. 34 de la Ley Hipotecaria en la interpretación mantenida por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2018, otorga plena protección al adquirente de buena fe que, confiado en los datos registrales, inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, incluso en el supuesto en que la nulidad del título proviene de un ilícito penal, haciendo en nuestro caso innecesario suspender la ejecución para esperar las resultas del procedimiento penal, cualquiera que fuese su posible conclusión.

