La legislación aplicable es la española dado que según el artículo 10 del Código Civil la propiedad la posesión y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar en que se hallen. Como consecuencia de ello, en este caso deberá exigirse la constancia del precio de la cesión porque la legislación hipotecaria española prevé para el acceso al registro de transmisiones inmobiliarias o de créditos hipotecarios que éstas sean causales y, en el caso de contratos con contraprestaciones, la expresión de éstas en el asiento y la especificación de la forma y de los medios de pago (artículos 10 y 254 de la Ley Hipotecaria y concordantes).
Además, si lo que se escritura es una mera declaración de la existencia de un contrato de cesión de créditos hipotecarios, a los efectos de la inscripción registral, dicho contrato debe ser objeto de incorporación a la escritura y ratificación en la misma, para la adecuada calificación del negocio jurídico realizado y para poder practicar la inscripción de la titularidad de la hipoteca que garantiza el crédito a favor del cesionario (artículos 149 de la LH y 1526 del CC).
Por último, si el contrato de cesión se hubiere otorgado fuera de España y estuviere redactado en idioma extranjero, deberá ser objeto de las oportunas traducción por interprete jurado y apostilla.

