Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección vigesimoprimera, de 16 de julio de 2019, dispone:
“De acuerdo con el AAP de Barcelona, Sección 14ª, de 23 de octubre de 2014 , citado en el AAP de Madrid, Sección 14ª, de 31 de marzo de 2016 (ROJ: AAP M 295/2016- ECLI:ES:APM:2016:295 A) y en el AAP de Madrid, Sección 18ª, de 20 de julio de 2016 (ROJ: AAP M 523/2016-ECLI:ES:APM:2016:523 A), se define la cesión de créditos singular como una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como «aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación».
Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son:
1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último;
2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende:
a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil );
b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales.
Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación.
Por su parte la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2.012 expresa que»respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en SSTS de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 ; señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Desde luego aunque se hable de una cesión de cartera de créditos no estamos ante el fenómeno de la cesión global de créditos con sustitución o extinción de una entidad financiera por otra. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo”.
Por tanto, la falta de comunicación al deudor y la falta de consentimiento de este, son circunstancias que no constituyen requisito para la validez de dicho negocio jurídico ni para justificar una supuesta falta de legitimación activa de la ejecutante.

