El art. 517.1.4º LEC establece que son títulos ejecutivos para iniciar la ejecución judicial las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
Por su parte, el art. 18 de la Ley del Notariado dispone que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.
El art. 233 del Reglamento Notarial establece lo siguiente: «A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.
Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .»
Asimismo, el art. 235 del citado Reglamento dispone que, para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente.
Frecuentemente ocurre que la parte acreedora aporte una copia de la ejecución hipotecaria y que esta finalice mediante Auto por el que, conforme al art. 552 LEC, se declare la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado denegándose el despacho de la ejecución, disponiendo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
En esta situación, si la certificación registral acompañada junto con la solicitud de jurisdicción voluntaria acredita que, respecto de la finca hipotecada no refleja que exista ninguna ejecución hipotecaria abierta respecto de dicha finca (art. 656.2 LEC) con la misma escritura pública de la que se solicita la expedición de una segunda copia con carácter ejecutivo, que es la razón de ser de la fiscalización por la autoridad judicial, vía mandamiento, de la concesión de dicha expedición.
La circunstancia de que con la primera copia ejecutiva extraviada se diese curso a una ejecución hipotecaria cuyo despacho se denegó por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado solo afecta a la validez de dicha cláusula, pero no influye en la validez de la escritura en sí o de las copias con carácter ejecutivo que de la misma puedan expedirse.
Por otro lado, la parte ejecutante no puede acreditar que ha extraviado la primera copia, con la que interpuso la demanda ejecutiva seguida y archivada por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que ello supondría exigir la prueba de un hecho negativo, como es no disponer de la mencionada primera copia.
En cualquier caso, el hecho de que dicha primera copia pueda seguir en los autos de la ejecución hipotecaria, no significa que se
encuentre a disposición de la entidad financiera solicitante, ya que forma parte de dicho expediente, por lo que en nada obsta para que ejercite su derecho a reclamar una segunda copia dotada de carácter ejecutivo.
Finalmente, el Auto dictado en la ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia, no despliega efectos de cosa juzgada en nada que no sea la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Por tanto, no cabría acoger que los deudores hipotecarios se opusieran a la expedición de segunda copia alegando que ya se ha utilizado la primera copia de la escritura para instar una ejecución hipotecaria, o que dicha copia no se ha extraviado, ya que continúa en poder del Juzgado donde se siguió la primera ejecución hipotecaria, o incluso que la entidad financiera solicitante debe acudir al procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos frente al impago de los deudores hipotecarios, ya que el archivo de la primera ejecución hipotecaria produce efectos de cosa juzgada.
De la STS 463/2019, de 11 de septiembre, se desprende claramente que al acreedor hipotecario le queda la opción de volver a acudir a la vía ejecutiva para promover una nueva ejecución hipotecaria, ya no basada en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el cumplimiento de los parámetros de gravedad y esencialidad de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario.