La respuesta, a nuestro entender, debe ser negativa por las siguientes razones:
El requisito de la previsión de fijación de domicilio en la escritura de préstamo hipotecario para la práctica de requerimientos y notificaciones a los efectos del procedimiento de ejecución hipotecaria que establece el art. 682.2.2º de la LEC, como punto de partida, y en relación con la propia naturaleza más que sumaria especial del procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación con su finalidad de instrumento que se pretende ágil para la recuperación de créditos especialmente garantizados, supone utilizar, precisamente, ese domicilio a los efectos indicados, de modo que cualquier notificación o requerimiento practicado en el mismo surte los efectos procesales correspondientes; por ejemplo, la cumplimentación de lo dispuesto en el art. 573.1.3º de la LEC a los efectos de despachar ejecución.
La doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, que en sucesivos recursos de amparo se ha referido a la necesidad de agotar las posibilidades de averiguación del domicilio del deudor con carácter previo al requerimiento edictal, rige como mecanismo para paliar la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, el derecho de defensa del deudor en el procedimiento. Esta doctrina motivó la propia modificación del artículo 686.3 de la LEC y encuentra su fundamento, como acabamos de destacar, en la infracción del art. 24.1 de la Constitución, no por el hecho de que se acuda a la vía edictal, sino por acudir a dicha vía existiendo la posibilidad – como aquí era el caso – de conocer un domicilio distinto o alternativo con el que posibilitar la notificación personal al deudor del citado requerimiento.
Por tanto, una cosa es la cumplimentación de un requisito formal a los efectos del proceso y otra, muy distinta, es la posible afectación al derecho fundamental, aun habiéndose colmado el anterior requisito. Por ejemplo, el requerimiento de pago por vía edictal colma el requisito de la comunicación al deudor, pero puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se lleva a cabo sin haber agotado las posibilidades de averiguación de domicilio alternativo.
En este contexto, en suma, no puede equipararse, por lo que respecta a la posible vulneración del derecho fundamental, la comunicación que se constituye en requisito para la propia admisión a trámite de la acción hipotecaria (desde el punto de vista del despacho de la ejecución por el Tribunal), con el requerimiento de pago derivado de aquella inicial admisión (a partir del cual nace la posibilidad de poderse plantear oposición por el ejecutado; es decir, de ejercitar el derecho de defensa).

