Un juzgado de Cartagena plantea si el artículo 695 de la LEC contradice la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, en el control de cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias.
El titular del Juzgado de Instancia n.º 5 de Cartagena ha emitido el auto, rec. 328/2022, de 9 de enero de 2025, ECLI:ES:JPI:2025:1A, en el que eleva una cuestión prejudicial al TJUE a través del cual se busca dilucidar si el artículo 695 de la LEC es compatible con la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, que trata sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
En concreto lo que pretende el juzgado es establecer si, en un proceso de ejecución hipotecaria, el tribunal nacional debe examinar el carácter abusivo de cláusulas contractuales y si es posible presentar pruebas que demuestren el perjuicio económico sufrido por el consumidor.
Lo anterior se origina en el contexto de una ejecución hipotecaria promovida por una entidad bancaria, la cual se enfrenta a la oposición del deudor que impugna la validez de varias cláusulas contractuales, alegando que estas son abusivas. El consumidor en cuestión solicita la nulidad de tres cláusulas, argumentando que su aplicación podría haberle generado un daño económico que merece ser compensado.
Entre las cláusulas cuestionadas se encuentra una cláusula suelo que limitaba al 3% la variación del tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario firmado por el consumidor en 2016, una comisión de apertura de 1.237,50 euros y una última cláusula que incluía al prestatario como responsable de gastos de tasación, inscripción y tributos.
El citado auto subraya que, en su fundamentación que el TJUE ya ha emitido resoluciones sobre las cláusulas impugnadas en el marco de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, aunque en contextos diferentes y sin abordar todavía cómo debe entenderse el control judicial sobre cláusulas abusivas en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias en España.
En este sentido, el auto expone que, conforme a la interpretación que han dado las audiencias provinciales del artículo 695.1.4 de la LEC, solo se pueden impugnar aquellas cláusulas que el banco haya considerado para calcular la deuda reclamando en el momento del cierre y emisión de la certificación.
Lo anterior implica que otras cláusulas que pudieron haberse aplicado anteriormente a lo largo del contrato quedan fuera del ámbito de impugnación en esta fase, lo que limita de forma significativa las opciones del consumidor para reducir la deuda exigida. La decisión de elevar la cuestión prejudicial al TJUE se justifica, por tanto, como una medida necesaria para aclarar varios puntos.
Así, el juzgado plantea las siguientes cuestiones:
«¿Deben interpretarse los arts. 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como el art. 695.1.40 LEC conforme se interpreta por las Audiencias Provinciales que impide valorar el carácter abusivo de aquellas cláusulas que no han sido aplicadas por el acreedor al liquidar la deuda que está reclamando, pero sí lo fueron en un momento anterior y podrían compensarse las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente?
Para el caso de que sea posible el control de abusividad de dichas cláusulas, ¿deben interpretarse los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 695.2 de la LEC que impide al consumidor la posibilidad de aportar documentación tras su escrito de oposición a la ejecución, no prevé que el Tribunal pueda practicar prueba de oficio al respecto e impide determinar su importe en un momento posterior a la resolución que pone fin al incidente de oposición a la ejecución?».
Es decir, primero, se cuestiona si la normativa española impide la valoración de cláusulas que, aunque no fueron directamente empleadas en el cálculo de la deuda, sí han tenido efecto previo que podría influir en ella. Segundo, se plantea si las restricciones impuestas durante la fase de oposición, como la limitación para aportar pruebas y la imposibilidad de que el juez actúe de oficio según lo estipulado en el artículo 695.2 de la LEC , podrían estar en contradicción con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.