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Acoso escolar. La importancia de denunciar y dónde hacerlo. Responsabilidad del acosador y del Centro Educativo.

La Fiscalía General del Estado nos recuerda en su Instrucción nº 10/2005 que «si los intimidadores no reciben rápidas y enérgicas valoraciones negativas a su conducta, y respuestas firmes de que no van a resultar impunes, y/o si son recompensados con cierto nivel de popularidad y sumisión entre los demás compañeros, el comportamiento agresivo puede convertirse en una forma habitual de actuar, haciendo de la dominación un estilo normalizado en sus relaciones interpersonales».

Todos los centros docentes deben disponer de protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual y cualquier otra forma de abuso y maltrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Dicha ley se complementa con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para el correcto funcionamiento de dichos protocolos se designarán en todos los centros docentes un «Coordinador de Bienestar y Protección».

La primera denuncia será ante el centro docente para que activen el correspondiente protocolo. Si los responsables del centro no actúan con la suficiente firmeza no duden en informar a los órganos territoriales de educación, esto es, a la Inspección Educativa.

Cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito acudan al juzgado para presentar una denuncia ante la Fiscalía de Menores. Los delitos que suelen relacionarse con el acoso escolar son los siguientes: lesiones (artículo 147 CP), amenazas (artículos 169 a 171 CP), coacciones (artículo 172 CP), injurias (artículos 205 y 207 CP) y calumnias (artículos 208 y 209 CP). En casos extremos, agresiones o abusos sexuales (artículos 178 y 181 CP), homicidio doloso (artículo 138), homicidio imprudente (artículo 142 CP) y asesinato (artículo 138 CP).

Con la aparición de las redes sociales, empiezan a surgir casos de suplantación de identidad por parte de algunos acosadores, que empleando datos de sus víctimas abren un perfil falso en una red social cualquiera para lanzar bulos y difundir contenido vejatorio de sus víctimas. Según el artículo 172 ter apartado 5 del Código Penal: «El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses». Para averiguar la autoría, en ocasiones, se hace precisa la intervención de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional.

En el ámbito penal se parte de la presunción de inocencia del investigado, se exigen pruebas de cargo y existen estrictas pautas para apreciar la credibilidad de los testimonios.

Es fundamental que desde el momento que se tenga conocimiento de actuaciones contra el menor –de carácter vejatorio, de modo intencionado y continuado– comiencen a recabar pruebas, tales como capturas de pantalla, grabaciones de voz, testimonios, etc. pues, si bien en un origen pueden ser actos puntuales, es muy posible que, finalmente, se conviertan en verdaderos casos de acoso escolar. Si deciden acudir a la vía penal, persónense como «acusación particular».

Si el investigado es mayor de 14 años y menor de 18 años se aplicará la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Dicha ley no habla de penas, sino de medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, que se concretan en su artículo 7. Las medidas habituales suelen ser libertad vigilada con asistencia a talleres de control de impulsos y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima mientras dure la medida de libertad vigilada.

Cuando el acosador es menor de 14 años es inimputable, o sea, no se le puede perseguir penalmente. Si llega denuncia al Ministerio Fiscal, procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro para que, dentro de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen oportunas para poner fin al acoso. Que no se le pueda perseguir por vía penal no significa que se libre de la responsabilidad civil, esto es, de indemnizar a la víctima por los daños causados, previa demanda. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, responderán solidariamente del pago con el menor, incluida la multa de la la AEPD, cuyos importes oscilan entre los 5.000 y 10.000 euros.

La responsabilidad civil también se puede demandar al centro docente por falta de diligencia, cuando no negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones legales de vigilancia, custodia y control de los alumnos con base en el artículo 1.903 del Código Civil. Si el centro es privado se demandará en vía civil y si es público o concertado en vía administrativa en base a los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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