Hasta la modificación operada por la LO 1/2025, de 2 de Enero, el art. 517.2.4 de la LEC disponía: «solo tendrán aparejada ejecución…..4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes».
Tras la modificación operada por la citada LO 1/2025, de 2 de Enero, la redacción de dicha norma ha quedado así: «solo tendrán aparejada ejecución…….4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter».
A su vez, el art. 685.4 de la LEC dispone una regulación especifica: «4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.»
Por tanto se trata de un privilegio en favor de las entidades del mercado hipotecario que viene establecido en una norma especial y de aplicación preferente al art. 517.2.4 LEC , siendo de destacar, en primer lugar, que el art. 685.4 LEC no fue modificado cuando se dio nueva redacción al art. 17 RN por Ley 36/2006 de 29 de noviembre y al art. 233 RN por RD 45/2007 de 19 de enero ; y en segundo lugar que el indicado precepto se refiere a las entidades que «puedan» emitir cédulas hipotecarias», esto es, que se encuentren facultadas para ello, pero sin que sea preciso que el préstamo hipotecario tenga dicho objeto.
En suma, para obtener el despacho de cualquier ejecución hipotecaria el banco puede aportar copia autorizada de la escritura pública de préstamo hipotecario o en que se formalicen sus novaciones modificativas, títulos que se pueden complementar con la certificación registral a que se refiere el art. 685.4 LEC , sin necesidad de que en tal caso se cumplan los requisitos de los arts. 17 LN y 233 RN.
La Ley 19/1986 de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria, introdujo un párrafo segundo en el número 2º de la regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que ha sido trasladado al precitado art. 685.4 LEC, y que en definitiva supone que en la ejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que se trate de una primera copia ni de una segunda dada con las exigencias del art. 517.2.4ª LEC.
Por consiguiente, y al amparo del marco jurisprudencial actual, aún cuando no se cumplan las previsiones del artículo 517.2.4º de la LEC en su redacción anterior, la norma especial del artículo 685.4º de la LEC desplaza a la general del actual 517.2.4º del citado cuerpo legal.
Por tanto, cuando en la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria presentada por una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, junto con la demanda sin eficacia ejecutiva, no presenta la preceptiva certificación registral de dominio y cargas acreditativa de que la hipoteca objeto de ejecución se encuentra inscrita a su favor y no se ha cancelado -al tiempo de la presentación de la demanda se entiende-, se debe inadmitir a trámite el despacho de la ejecución. Y si ya se ha despachado ejecución es motivo de nulidad radical del despacho de la ejecución y debe provocar el sobreseimiento.

