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Juicio de precario. Sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria del que proviene el título invocado por la demandante y orden de cancelación de las inscripciones registrales. Inexistencia de la condición de tercero de buena fe. Desestimación de la acción.

A continuación transcribimos las reflexiones que ha realizado, con ocasión del dictado de la Sentencia nº 1486/2024, de 11 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nuestro querido y admirado compañero Juan B. Miñana Prieto, abogado adscrito al Turno de Oficio de Sevilla, quien ha conseguido la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia 634/2021, de 14 de diciembre, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 8697/2021.

Lo más destacable y a la vez imprevisible en el momento de interponer los recursos extraordinarios, como destinatario indirecto de la resolución del Alto Tribunal, es la coincidencia de su dictado con la jubilación del Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, jurista y referente que ya mucho antes de presidir la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido abordando la colosal tarea, vinculado al órgano desde el Gabinete Técnico que consolidó, impulsó y modernizó, de recrear e innovar el sistema casacional y la propia funcionalidad interna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que aúna en su ingente actividad tanto la excelencia jurisdiccional como la audacia en la gestión e implementación de equipos y sistemas de trabajo en la vertiente no jurisdiccional, para poder garantizar ante la era digital y la exponencial entrada de asuntos que ponían en riesgo un adecuado funcionamiento de nuestro Alto Tribunal minando su calidad, una jurisprudencia útil, viva, precisa y asequible, que viene a articular, como clave de bóveda, el sostenimiento de una administración de justicia y planta judicial absolutamente desbordada y por qué no decir, descuidada. 

Humildad, sentido común, estudio, meticulosidad, precisión y equidad, hacen aún más comprensible que dedique estas palabras a una figura jurídica de ingente capacidad, que precisamente por esas cualidades personales, su condición, y su contribución a nuestro sistema y ordenamiento jurídico, queda encumbrada por un legado que sin duda será todavía más patente y perceptible con el paso del tiempo. Ante el mínimo atisbo de halago o reconocimiento, lo derivaba a sus compañeros o integrantes del órgano exaltando, entonces sí, que convivía entre grandes juristas entre los que no me incluyo, solía decir. Excelencia técnica, compatible con precisión, pero sabiendo hacerse entender, en una arista didáctica consustancial a todo jurista. Otro tanto cabría decir respecto de su intangible labor presidiendo el órgano de gobierno de los jueces en unos momentos difíciles para la institución, de modo comprometido y profesional y alejado de todo ruido político o mediático y evitando injerencias o desestabilizaciones del CGPJ, en una tarea impagable, hasta su desbloqueo, dando un paso adelante por compromiso y lejos de cualquier motivación personalista, en unos tiempos en que nadie daba un paso al frente y todo parecía descabalgar. 

Sin perder de vista los destinatarios de la justicia, de los que emana, y consciente de la alta responsabilidad, ha contribuido a consolidar una de las fuentes principales del derecho interpretando la ley contextualizada en la realidad social y tiempo de aplicación, abordando de modo ágil la protección de consumidores y usuarios afectados de abusividad cuya necesidad en justicia era perentoria en la sociedad de consumidores en la que nos encontramos, siendo el TS un órgano a la vanguardia sobre la cuestión, a pesar de que posteriores pronunciamientos del TJUE sobre la materia hayan eclipsado por el impacto mediático esa labor vicaria, hoy día ya tan reconocible, o sobre novedosos productos financieros y medios por los que se contraen obligaciones sin la necesaria transparencia y de modo masivo. 

Resulta muy difícil condensar en justicia la descomunal tarea construida sin desfallecimiento y la homogeneización del sistema casacional, desde la solicitud, tecnificando y estandarizando la invocación del recurrente, facilitando que pueda ser abordable la labor jurisdiccional y propiciando que lleguen a ser resueltos en mayor porcentaje los asuntos que tienen verdadero interés casacional a costa de la necesidad de restringir la admisión que históricamente ha venido consumiendo recursos sobre planteamientos que finalmente se revelan improductivos, y concentrando la carga de esfuerzo en el dictado de una jurisprudencia de calidad y moderna, en unos casos consolidando, en otros evolucionando y en otros suprimiendo o modernizando e innovando conceptos, actualizando las autorizadas respuestas a los problemas jurídicos que son elevados, aglutinando criterios y huyendo de las vetustas controversias que evidenciaban líneas jurisprudenciales asociadas a miembros o secciones que convivían en el tiempo, fomentando por ello las sentencias de pleno (con omisión del ponente) evitando toda fuente de suspicacia, y ofreciendo claridad a todos los agentes jurídicos que precisan beber de la fuente del Alto tribunal en el desempeño de su actividad. 

En este sentido, y entre otras muchas cuestiones, es apreciable la labor de la Sala bajo su presidencia en torno al art. 34 de la Ley Hipotecaria, reconfigurando y aglutinando, de modo actualizado, su interpretación con precisión, abordando y resolviendo la problemática en torno a las adquisiciones a non domino, estableciendo la prepotencia derivada de la inscripción del asiento registral y el despliegue de las presunciones que establece, pero sin perder de vista la sustantividad del orden civil puro, obligando por ello a una interpretación estricta en orden a determinar la concurrencia de los requisitos que establece el precepto, pues ello es lo trascendente ante la contundencia de la protección registral y no la mera inscripción, para que puedan desplegarse los principios y legitimidad registral asociados a la norma y que puedan ser válidamente oponibles. 

Y a este último inciso anudaré la contribución que entiendo puede asociarse a la reciente sentencia que aludimos, en cuya producción he tenido el gran honor de participar, si se me permite, en un escueto porcentaje, al menos, y ser destinatario indirecto. Sobre la base de dicha actualizada jurisprudencia, ha sido posible argumentar durante todo el iter procesal en cada instancia, la falta de consumación de la propiedad del ejecutante hipotecario a pesar de haber sido dictado auto de remate a su favor y haber logrado inscripción registral y, por ende, la falta de consumación del derecho del demandante, que concertó la transmisión de la vivienda con dicho ejecutante, frente al ejecutado en el juicio de precario pese a haber logrado también inscripción registral, lo que concurre desde el punto de vista del orden civil puro, así como la total conexión entre ejecutante y demandante que le impide a éste último quedar investido de la condición de tercero hipotecario de buena fe, debiendo declararse por tanto legítima la posesión de la demandada, en este caso, constando además sobreseída la ejecución hipotecaria al haber sido reputada nula la cláusula de vencimiento anticipado. 

Las cuestiones resueltas y que inciden en el problema jurídico han sido abordadas de algún u otro modo en otras recientes sentencias anteriores, pero su planteamiento había sido elevado, en sentido técnico, sobre la base de normas con menos de cinco años en vigor o jurisprudencia menor contradictoria, o motivadas sobre la posesión a la que alude el art. 675 de la LEC y la inadecuación que supone la vía del precario si se impide al ejecutado beneficiarse de las medidas de política social (que igualmente pueden hacer legítima su posesión aunque de modo transitorio pero jurídicamente oponible), y entendemos por ello, s.e.u.o., que lo novedoso que se plantea y se aborda en la sentencia, como reverso de la misma clarificación y protección que ha actualizado el TS respecto del adquirente a non domino, que si reúne los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria su derecho se vuelve inatacable a pesar de la dislocación entre el orden civil y el registral, lo novedoso, como decimos, es que se plantea y se aborda de modo directo y nuclear la falta de consumación del dominio del demandante en el juicio precario y, por ende, la falta de legitimación activa, sumado a que no puede ser reconocido como tercero de buena fe en base a la conexión que mantiene con el ejecutante hipotecario (tradens en el negocio traslativo invocado como título), al encontrarse una de las mercantiles participada íntegramente por la otra. 

Sin duda también, y no quiero dejarlo pasar sin mencionarlo, la sentencia es fruto de un combate judicial en el que la demandada desde la primera instancia se ve compelida a defender su derecho, lo que hace a través de profesionales adscritos al turno de oficio, en un caso en que ni el juzgado ni la Audiencia Provincial de Sevilla atienden a sus invocaciones, viéndose obligados a acudir al TS planteando justicia e invocando las infracciones legales que hacen necesario casar la sentencia impugnada y que el Alto tribunal sea el que resuelva el caso asumiendo la instancia y declarando acertada la línea jurídica de defensa sostenida por los profesionales del turno de oficio. Un turno de oficio que es frecuentemente denostado, con retribuciones absolutamente míseras, y que viene a poner en valor, otra vez más, el compromiso personal de abogados y procuradores adscritos al turno de oficio que son los que en definitiva, a su costa, sostienen el derecho fundamental a la defensa de los más desfavorecidos, sin que ninguna administración pública de ningún ámbito territorial aborde y actualice dicha función, dignificándola y retribuyéndola adecuadamente, habida cuenta lo trascendental que supone para la vida de los necesitados del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuyo coste debe ser asumido por la administración pero sobre la base de una adecuada retribución, evitando que, de hecho, dicho derecho fundamental se garantice sobre las espaldas de los profesionales del turno de oficio, ante las ridículas y exiguas compensaciones fijadas para dicha importante labor, que no cubren ni siquiera el mínimo porcentaje en relación al trabajo y dedicación de los asuntos que le son encomendados, situación insostenible e intolerable que clama por una actualización, modernización y dotación de recursos económicos para abonar, al menos en parte, el trabajo y el esfuerzo que de modo profesional vienen desarrollando a diario abogados y procuradores del turno de oficio, problemática que requiere ya una solución de modo inaplazable, por vergonzante. 

Juan B. Miñana Prieto.

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