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La acción de jactancia y la condena al «silencio eterno».

La acción de jactancia es una demanda cuyo fin es obligar al demandado (el jactancioso), que manifiesta tener un derecho contra el demandante (se jacta de ello), a que lo ejercite judicialmente en un plazo determinado, siendo condenado, en caso no hacerlo, a mantener un silencio perpetuo, perdiendo dicho derecho.

Para la prosperabilidad de la acción se exige, fundamentalmente, por un lado, que el demandado haya afirmado tener un derecho contra el demandante y, por otro, que dicha jactancia provoque al demandante un perjuicio, ya sea jurídico, moral o económico.

Si bien su vigencia es incuestionable, el tratamiento otorgado por la Jurisprudencia ha ido constriñendo la acción a casos muy concretos, haciéndose necesario una regulación que delimite y precise su aplicación, amparando en un sentido amplio la honra de las personas físicas y jurídicas. En este sentido, la acción de jactancia podría dar respuesta, en primer lugar, al denominado derecho de rectificación, regulado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, que ha quedado obsoleto, en la medida en que en la aparición de internet, hoy día el más importante medio de comunicación está condenando al ostracismo el ejercicio de este derecho, en segundo lugar, y muy relacionado con lo anterior, la preocupante dimensión que en las redes sociales está alcanzando las denominadas “fake news” o noticas falsas que están constituyendo un verdadero problema social. En tercer lugar, la presunción de veracidad de los denominados ficheros de morosos, así como la falta de control respecto de las cesiones de créditos, muchos de ellos ya prescritos, a terceras empresas que, continuamente realizan bancos, operadores de telefonía, eléctricas etc, que atosigan a llamadas, cartas y todo tipo de misivas, reclamando a los consumidores y usuarios unas cantidades de difícil acreditación, o finalmente, sin ánimo de ser exhaustivo, las consecuencias de la despenalización de las faltas realizada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, concretamente las injurias leves o vejaciones injustas reguladas en el artículo 620 del Código Penal, siempre y cuando estén fuera del ámbito de convivencia familiar.

Los supuestos de hecho mencionados pueden tener en la acción de jactancia un eficaz instrumento para no depositar en el deshonrado el deber de rectificar, o se interpone demanda o, en caso contrario, que se condene la deuda o jactancia al olvido, una forma actual de la “impositio silentii”.

Se trata de una acción que carece de expresa regulación legal, si bien se basa en la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas de Alfonso X El Sabio (con origen en la Ley XXVIII del Libro I, Título XLXVI del Digesto de Justiniano), cuya vigencia ha sido admitida por el Tribunal Supremo consiste, como decimos, en exigir al perjudicado que presente la reclamación, basándose en la dejadez por su parte en iniciar la reclamación, obrando con mala fe y dilatando accionar la vía judicial, pudiendo con ello, por ejemplo, causar un grave perjuicio a la aseguradora en materia de intereses moratorios si se dilata en el tiempo la reclamación.

Como decimos, aunque la acción de jactancia no está expresamente prevista en la legislación procesal vigente, el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce una cláusula que permite limitar la disponibilidad de las acciones cuando concurran razones de interés general o cuando ello beneficie a un tercero. En este caso, ese tercero es quien busca la protección jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución.

En esencia, mediante esta acción se solicita al órgano judicial que condene al demandado a interponer la demanda que viene anunciando en el plazo que se le otorgue, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a ejercitarla si no actúa en tiempo. La Sentencia Sentencia 304/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9. ª) resume esta naturaleza, ubicándola dentro del ámbito de protección del honor y la propia imagen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988, reconoció la vigencia de la institución incluso tras la aprobación de la LEC, destacando su finalidad provocatoria y su valor como instrumento de tutela cautelar anticipada. Pese a ello, la jurisprudencia se ha mostrado tradicionalmente restrictiva en su aplicación y la acción se considera una reliquia jurídica cuya utilización práctica queda reducida a supuestos muy concretos.

En relación con el Derecho del Seguro, ciertas resoluciones han recordado que una aseguradora puede acudir a esta vía cuando el perjudicado dilata injustificadamente la interposición de la demanda. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia 414/2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª, ), citando la STS 158/2009.

Independientemente del Tribunal Supremo, especialmente a partir de la Sentencia de 7 julio de 2007 ,que viene a confirmar su vigencia, la jurisprudencia menor viene admitiendo que la acción de jactancia, pese a carecer de expresa regulación legal, es admisible en nuestro sistema procesal, debiendo entenderse de una forma restrictiva y para que proceda la demanda se requiere una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que por aplicación de la doctrina habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo.

Este es el caso que trata la Sentencia de fecha 28/02/2023 de la Audiencia Provincial de Murcia, sede de Cartagena, dictada en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Javier, porque una aseguradora demanda a un perjudicado alegando que el accidente de tráfico ocurrió en 2.015, que se entregó al lesionado-perjudicado a cuenta de la indemnización una suma de dinero pero que el perjudicado remitió en varias ocasiones comunicaciones interrumpiendo prescripción sin que presentara demanda, por lo que la aseguradora es la que interpone demanda contra el lesionado-perjudicado para que presente la demanda ejercitando las acciones legales que oportunamente le correspondan por el accidente, o que caso contrario se tenga por decaído su derecho.

La Sentencia número 61/2023, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Murcia, Sede de Cartagena, desestima la demanda de la aseguradora, señalando que aunque es admisible la acción de jactancia requiere una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, dado su carácter restrictivo y en el presente caso se trataba de unas lesiones y el demandado-perjudicado había justificado que continuaba sometiéndose a tratamientos médicos y quirúrgicos para la mejora de la lesión que se produjo como consecuencia del accidente.

En términos similares, e invocando la Sentencia del Supremo de 12 de marzo de 2009, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, número 518/2011). O, por último, refiriendo a su vez numerosas resoluciones judiciales, la Sentencia 1281/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 1ª) de Almería, que también resume la esencia de la acción de jactancia, indicando que persigue poner fin a la inseguridad e incertidumbre de una persona frente a quien pretende tener algún derecho o crédito contra él, instando la intervención judicial para fijarle un plazo, a fin de que dentro del mismo esa persona haga valer judicialmente los derechos que pretende tener o de lo contrario guarde silencio para siempre. En definitiva, lo que se persigue con la acción de jactancia, es que se condene a otra persona a ejercer los derechos y acciones que cree tener, dentro del término que se le fije, o de lo contrario se extinguirá su facultad de accionar.

Más recientemente, la Sentencia 1091/2025, de 13 de noviembre de 2025, de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, establece «Como refiere la sentencia apelada, la acción de jactancia históricamente se encontraba recogida en Las Partidas (Ley 46, Título II, Partida III), careciendo actualmente de regulación legal. Ni el CC, ni la LEC aluden a ella, aunque su existencia y vigencia sí ha sido admitida jurisprudencialmente, fundamentalmente con sustento en la protección del derecho al honor, a modo de tutela judicial del derecho moral causado por la difamación, buscando evitar una duplicidad de procesos ya que, considerada como una acción provocatoria, pretende que el juez fije plazo al que se jacta para que demande en defensa del derecho que expone públicamente y de no hacerlo, no pueda ya vanagloriarse públicamente que lo posee ( STS 20 de mayo de 1988). La acción se define por sus características, al poder obligar a quien por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido, o de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquél( STS 24 de junio de 1969).
Como recoge también la sentencia de instancia, el ejercicio de dicha acción, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe considerarse excepcional y de aplicación restrictiva, en cuanto representa una excepción al Principio Dispositivo imperante en el proceso civil al otorgar acción para compeler a otro a interponer una demanda en reclamación del derecho que públicamente manifiesta ostentar frente al accionante.»

En el ámbito de las continuas cesiones de créditos, muchas de ellas ya prescritas, a terceras empresas que, continuamente realizan bancos y fondos de inversión -fondos buitre- reclamando a los consumidores y usuarios unas cantidades de difícil acreditación, esta institución puede convertirse en un mecanismo útil para impedir que un reclamante prolongue artificialmente el ejercicio de la acción, con las consecuencias negativas que ello puede generar, especialmente en materia de intereses moratorios. 

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