La nueva redacción del artículo 149 de la Ley Hipotecaria ya no exige como requisito la notificación al deudor de la cesión. El tenor literal de este artículo dice: “El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”
Por consiguiente, no es necesario el consentimiento del deudor cedido para la validez de la cesión.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que sintetiza la STS del 3 de noviembre de 2021 (Roj: STS 3999/2021): «La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes Cc y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) – sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 Cc -. No es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 Cc, y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).
(…) Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 Cc , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:
(i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ).
Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)».
Por tanto, aunque no es necesaria la previa notificación de la cesión del crédito al deudor para la validez y eficacia de la transmisión del crédito a un nuevo acreedor sí que es un requisito de eficacia para obligarle frente al nuevo acreedor (cesionario).
Así, una vez conoce la cesión del crédito, el deudor cedido debe pagar al cesionario en lugar de al cedente.
Mientras el deudor no tenga conocimiento de la cesión, el pago que haga de buena fe a quien considera que sigue siendo su acreedor (cedente) será liberatorio de su obligación como establece el artículo 1527 del Código Civil.
Es decir, podrá hacerlo valer frente al cesionario quien, a su vez, no tendrá derecho a cobrarlo.
¿Cómo debe hacerse la notificación?
Para notificar al deudor no se exige ninguna forma específica, salvo en el marco de la contratación pública o en la cesión de créditos hipotecados.
Lo relevante es que el deudor cedido tenga conocimiento de la cesión.
Ahora bien, para evitar que el deudor alegue desconocimiento de la cesión, lo más recomendable y habitual en la práctica para probar su conocimiento sin género de dudas es realizar la notificación mediante:
Burofax con acuse de recibo y certificación de contenido.
Acta notarial de notificación.
Excepciones:
El artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración es requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
El artículo 27 del Reglamento del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión también exige que la cesión del crédito hipotecado se notifique al deudor notarialmente (hablamos de hipotecas sobre bienes muebles).
El artículo 569-28 apartado 2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña establece que la notificación sea fehaciente, no exige que se efectúe notarialmente, pero sí determina que la notificación debe indicar el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión.
Retracto
En relación a la reiterada infracción del art. 1535 Cc, que regula el derecho de retracto del deudor en la venta de un crédito litigioso, debemos recordar que, como declara la STS 5 de marzo de 2020 (Roj: STS 728/2020), y todas las que en ella se citan que: » … a efectos del art. 1535 Cc , se consideran créditos litigiosos: «aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )». A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal; ¡ojo! no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre .
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. (…). En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, y la facultad del art. 1.535 Cc ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado).
Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 Cc (…).»
En cuanto al derecho de retracto que regula el art. 1535 Cc, la misma sentencia, y muchas otras, declara que: «…no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre .»

