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Cambio de criterio de la A.P. de Sevilla en relación al límite temporal para el planteamiento de oficio o a instancia de partes de cláusulas abusivas.

El Auto n.º 292/2025, de 5 de junio de dos mil veinticinco, dictado por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Sevilla, examinando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23/12/21 recaído en los autos número 1537.01/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por el Banco de Santander, aclara el límite temporal para el planteamiento de oficio o a instancia de partes de cláusulas abusivas.

Habida cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hace eco de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que se refiere a la preclusión del plazo para la apreciación, sea de oficio o a instancia de parte, de la existencia de cláusulas abusivas existentes en el contrato en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el Tribunal cambia de criterio.

En efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2023 (3598/2023), con cita de otra anterior, zanja la cuestión en los siguientes términos:

«Como hemos recordado recientemente en la sentencia 379/2023, de 16 de marzo , la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-600/19) declaró en su apartado 57 que aunque no hubiera habido un control judicial de oficio y debidamente motivado acerca de las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario, «en una situación […] en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero».

Doctrina que el TJUE ya había fijado en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-598/15 ), en la que la aplicó a un supuesto de adjudicación del inmueble al ejecutante:

«si bien es cierto que en el presente caso el propietario del inmueble objeto del litigio principal es el acreedor hipotecario -esto es, el Banco Santander-, no es menos cierto que, al término de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria como el que precedió al procedimiento del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, cualquier tercero interesado puede adquirir la propiedad de dicho bien y, en consecuencia, tener interés en iniciar un procedimiento para obtener la entrega del mismo. En tales circunstancias, el hecho de permitir que el deudor que constituyó una hipoteca sobre tal bien formule frente al adquirente del mismo excepciones basadas en el contrato de préstamo hipotecario, del cual este adquirente puede no ser parte, podría afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas»

Por tanto, una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros términos: el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido».

En razón a lo expuesto, habiéndose adjudicado el bien en pública subasta y dictado el decreto de adjudicación del mismo a la entidad ejecutante y por tanto transmitida la propiedad del inmueble hipotecado, procede estimar el recurso interpuesto, sin que haya lugar a declarar abusiva ninguna de las cláusulas del contrato objeto de ejecución, por cuanto ha precluido el plazo para ello.»

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