La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (recurso 3905/2023) examina un caso en el que, en el marco de un procedimiento sancionador del Impuesto sobre Sociedades, la Administración notificó el acuerdo sancionador a la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) asociada al contribuyente. Ello sucedió pese a que, durante la tramitación, su representante había indicado expresamente, en el escrito de alegaciones, un domicilio profesional concreto – el despacho de su letrado – a efectos de notificaciones. Transcurridos diez días sin acceso a la DEH, la Administración tuvo por practicada la notificación y, con base en ello, computó los plazos correspondientes.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta por el contribuyente al considerar válida la notificación electrónica practicada en la DEH. Esta conclusión coincide con la posteriormente alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que también avaló la validez de dicha notificación.
Por su parte, el Tribunal Supremo resuelve anulando la actuación administrativa al dejar sin efecto la providencia de apremio por falta de notificación válida del acuerdo de sanción y declara la caducidad del procedimiento sancionador por haber superado el plazo máximo legal de duración. En concreto, el interés casacional se centra en determinar si, en procedimientos iniciados de oficio en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede declararse válida una notificación intentada en lugar distinto al expresamente designado, sin haber intentado antes la notificación en el domicilio designado, y cuál es la relevancia de tal designación para el derecho de defensa.
Conclusiones del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: en los procedimientos tributarios, tanto iniciados de oficio como a instancia de parte, la Administración debe practicar las notificaciones por el cauce procedente en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante, especialmente cuando de ello dependa el ejercicio efectivo del derecho de defensa. La facultad de la Administración para elegir lugares de notificación en expedientes iniciados de oficio (artículo 110 LGT) no puede prevalecer sobre una designación expresa realizada en el curso del procedimiento, en coherencia con el artículo 46 LGT sobre actuación mediante representante.
El Tribunal Supremo distingue este caso de la jurisprudencia anterior, que consideraba válidas las notificaciones realizadas en los domicilios previstos en el artículo 110 de la LGT cuando en el expediente no existía una designación específica. La novedad de esta doctrina radica en que la designación expresa del domicilio de notificaciones limita la discrecionalidad de la Administración incluso en procedimientos iniciados de oficio. Además, si la Administración precisa información adicional para poder notificar eficazmente en el domicilio designado, debe solicitarla al obligado tributario, compatibilizando así el régimen de notificación electrónica con el respeto a la elección del domicilio de notificaciones.
La consecuencia es clara: la notificación practicada en lugar distinto al designado carece de validez; los plazos no comienzan a computar desde intentos defectuosos; y, en el ámbito sancionador, el transcurso del plazo máximo sin notificación válida determina la caducidad. Este criterio contribuye a unificar la práctica de las Salas y refuerza la función de garantía de la notificación como presupuesto del derecho a la tutela judicial efectiva.

