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Normalmente cuando alguien es nombrado heredero, al fallecer el causante, si la herencia es de su interés, la acepta para, posteriormente, en su caso, realizar la división de la herencia entre los coherederos que pudieren existir y así atribuirse los bienes o la porción de éstos que le correspondan. No obstante, la ley concede a los herederos la opción  de vender sus derechos hereditarios a favor de un tercero, de modo que el heredero, vende su cualidad de tal a un tercero para que sea éste el que finalmente se adjudique los bienes de la herencia o, en su caso, acuda a la partición con el resto de los coherederos que pudiere haber.

La venta se realiza mediante un documento notarial mediante el cual el heredero de una herencia (o de parte de ella), antes de aceptarla o una vez aceptada la misma y antes de su partición, procede a la venta de este derecho patrimonial, como una universalidad (es decir, como un todo) a un tercero y a cambio de una contraprestación económica. Ese tercero puede ser tanto otro coheredero como, incluso, una persona ajena a la herencia.

Aunque es más infrecuente, la ley permite también la aceptación tácita de la herencia. La mejor doctrina considera que aunque no se haya aceptado formalmente la herencia, si el heredero procede a la venta de sus derechos hereditarios, se considera que, implícitamente, ha aceptado la misma, pues sólo el heredero que ha aceptado la herencia, aunque sea tácitamente (es decir, que se pueda deducir de sus actos, como por ejemplo sucede si procede a la venta de sus derechos hereditarios), puede proceder a la enajenación de sus derechos hereditarios.

Ahora bien, puesto que normalmente las personas que adquieren esta clase de derechos hereditarios lo harán con un precio inferior al valor que obtendrán de los bienes de la herencia una vez se proceda a su partición, por lo que el coheredero que se plantee la venta de sus derechos hereditarios debe valorar si le merece la pena o no.

Puede suceder que el heredero que vende sus derechos hereditarios no quiera compartir con otros coherederos los bienes de la herencia en régimen de condominio (imaginemos la situación que se puede dar si a resultas de la partición de la herencia una vivienda acaba siendo propiedad de tres personas distintas con un 33,3% cada una de ellos, con los conflictos convivenciales que ello puede generar), de modo que procede a vender sus derechos hereditarios a un tercero para evitar esta situación.

Cuando se produce la venta de los derechos hereditarios, el comprador no está adquiriendo bienes concretos de la herencia, sino que lo que está adquiriendo es el derecho que correspondía al heredero sobre la herencia del causante como un todo, de modo que corresponderá esperar a la fase de partición de la herencia para que los distintos coherederos se distribuyan el caudal relicto, determinándose entonces qué bienes concretos se asignan a cada uno de los coherederos.

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