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Prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad por usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo, ha modificado el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución, estableciendo los criterios siguientes:

(i) la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario tiene carácter prescriptible, en tanto en cuanto debe distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años;

(ii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción (no siendo «aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE») es, en estos supuestos en que la usura se aprecia por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, aquel en el cual se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita;

(iii) el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

Incide la Sentencia número 259/2025, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Sevilla, en que:

«1. La defensa apelante, dedica su escrito de recurso a justificar la prescripción parcial de la obligación de su mandante, de restituir los intereses abonados por la contraparte, en el cumplimiento del contrato impugnado, efectuando referencias a diversas Sentencias dictadas por la Jurisprudencia menor, que supuestamente validarían su posicionamiento sobre la cuestión, sobre la base de considerar una dualidad en la pretensión de la actora, según la cual, se ejercerían en su demnada dos acciones, una declarativa de nulidad propiamente dicha en relación al contrato que vincula a las partes, y otra acumulada de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la existencia de cláusulas abusivas en dicho contrato, hecho que lleva a dicha parte a concluir que que sólo deberían ser reintegrados al demandante, los intereses remuneratorios abonados durante los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial, por encontrarse prescritos el resto conforme a lo dispuesto en el Art. 1.964 C.C.

2. No obstante, el correspondiente motivo de recurso será rechazado, resultando a criterio de esta Sala argumentativo además de artificioso, y careciendo de una razón solvente sobre la que asentarse, pues si bien es cierto que la acción de nulidad absoluta contractual, tiene un indudable carácter imprescriptible de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de los art. 1.300 y 1.301 C.C., la cual considera dicho vicio perpetuo e insubsanable ( STS de 4 de Noviembre de 1.996 y de 14 de Marzo de 2.000, entre otras muchas), el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses (o por cualquier otro concepto que exceda del capital prestado), debe entenderse contenido en el principio de restitución ad integrumde prestaciones, como si el contrato no hubiera existido, que opera con carácter recíproco y por tanto bilateral, y surge como efecto necesario de la declarada nulidad contractual, tanto según lo dispuesto en el art. 1.303 C.C., como en el art. 3 Ley Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908, por lo que asimismo no cabe sino atribuir a dicho efecto, el mismo carácter imprescriptible que se otorga a su causa.

3. De ese modo, sostener la existencia de una duplicidad de acciones como se hace por la defensa apelante, una meramente declarativa dirigida a obtener simplemente la nulidad contractual denunciada por una de las partes, y otra dirigida a la restitución de prestaciones del contrato denunciado, contenidas en la pretensión de la demandante, carece de una base legal sobre la que asentarse, y pretende únicamente en el presente caso, en el que el contrato anulado ha tenido una gran vigencia temporal, perpetuar el abuso que conforma su declarado vicio de nulidad radical en beneficio de una de las partes, y limitar los derechos de la parte perjudicada por dicho abuso, la cual no podría obtener una completa satisfacción de las cantidades injustificadamente abonadas a la contraparte.»

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:

-frente a las resoluciones que venían sosteniendo que en el supuesto de nulidad contractual por usura no cabía disociar la acción de nulidad de las consecuencias patrimoniales y negociales que establece el art. 3 de la LRU, de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad, ha de prevalecer la Sentencia dictada, en fecha 05 de marzo de 2025, por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha establecido como doctrina jurisprudencial que:

(i) esas acciones restitutorias sí que prescriben;

(ii) el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del pago de cada cuota;

(iii) el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

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