La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.
Con carácter general tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora.
En este tipo de contratos, la entidad bancaria obliga a la parte tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.
Si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

