La resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria, confirma la calificación, tras recordar su doctrina sobre las herencias yacentes, modificada tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades, la primera, que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo supuesto, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio, y, la segunda, que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general, de las Administraciones Públicas respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderles.
En concreto se complementa con el artículo 6 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone: “Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.”
Y también con el artículo 791,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: “En la misma resolución ordenará e oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.”
Lo anterior ha sido también recogido por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 590/2021, de 9 de septiembre y por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de octubre de 2021.

