Supuesto 1: dos empresas homologaron judicialmente un reconocimiento de deuda por servicios prestados a pagar en plazos mensuales. El Auto que homologa el acuerdo es de junio de 2018 y los plazos mensuales vencían en enero de 2020. La empresa que debía pagar empezó a incumplir en mayo de 2019, no obstante continuó haciendo algunos ingresos parciales de deuda hasta marzo de 2022. Estos ingresos parciales cubren hasta la cuota de agosto de 2019. Al contemplar el acuerdo el pago en mensualidades se plantea si el plazo de prescripción de 5 años se inicia con el impago de la cuota mensual contemplada en el acuerdo. ¿Podría ejecutar en acuerdo ante el Juzgado que lo homologó ya que han pasado más de 5 años desde la fecha de homologación o corresponde interponer reclamación por las cuotas pendientes de pago?
Pues bien, de acuerdo con el artículo 518 LEC la acción ejecutiva basada en sentencia o resolución que apruebe una transacción judicial, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Sin embargo, cuando de prestaciones periódicas se trata, como es el caso de pagos mensuales, el Tribunal Supremo ha interpretado que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva comienza con el incumplimiento (Sentencia del TS 4838/14, de 16 de octubre de 2014; [Tol 599755] AAP Castellón Secc. 2ª 9/12/2004).
El caso consultado es una situación híbrida, no contemplada por la norma ni por la jurisprudencia consultada, pues no comenzó a pagar hasta casi un año después del acuerdo, pero los pagos realizados posteriormente cubren las cuotas anteriores hasta agosto del 2019.
En definitiva, caben dos interpretaciones: 1º) el demandado incumplió desde el inicio el acuerdo, o 2º) los cumplimientos parciales y esporádicos cubren la deuda hasta agosto de 2019, aplicando pagos posteriores a cuotas de meses anteriores. Esta segunda interpretación permitiría solicitar la ejecución del acuerdo, bien tomando como referencia el mes de agosto de 2019 o bien marzo del 2022, en que se realizó el ultimo pago. Para ello la solicitud de ejecución del acuerdo debe señalar que el ultimo pago fue en marzo de 2022, cubriendo las cuotas correspondientes hasta el mes de agosto de 2019, y que en ambos casos se ejercita la acción dentro del plazo de cinco años desde el incumplimiento de los pagos acordados.
¿Habría algún inconveniente en reclamar las cuotas pendientes del acuerdo en un nuevo procedimiento independiente? Reclamar las cuotas pendientes de cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente tiene el inconveniente de los efectos de la cosa juzgada (art. 1816 CC en relación con los artículos 222 LEC). El demandado podría oponer, además, una excepción de fondo (exceptio pacti o exceptio rei per transactionem finitae), alegando que la cuestión litigiosa se resolvió mediante transacción judicial homologada, por lo que procede es ejercitar la acción de ejecución y no nuevamente una acción declarativa o de condena.
En cuanto al cómputo del plazo de cinco años del art. 518 LEC, en las obligaciones de pago de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo el » dies a quo» se sitúa en el momento en el que se produce el incumplimiento de esta obligación periódica. Ciertamente, la medida del uso y disfrute del domicilio conyugal aunque no es de ejecución periódica, como la referente al pago de las prestaciones periódicas contenidas en las sentencias de separación o divorcio, también se trata de una obligación de tracto sucesivo, en tanto que ejecución continuada que se prolonga en el tiempo y por tanto, respecto de la misma, el plazo de caducidad debe también contarse desde el incumplimiento.
Supuesto 2: Por reconocimiento de deuda de agosto de 2015 el deudor reconoce deuda de 70.000 euros a devolver en 72 cuotas de 1000 euros que comenzaban a abonarse en septiembre del 2015 de forma consecutiva hasta el total y en él se recoge que si no paga una de las mensualidades le puedo reclamar el total de la deuda, o sea 70.000 euros. Pues bien, en el año 2015, abonó el mes de septiembre y diciembre y no abonó ni octubre ni noviembre; en 2016, abonó febrero, abril, mayo y julio; en 2017 ingresó cuatro pagos de diferentes importes y fechas que suman un total de 1.170 euros, en 2018 hizo pagos sin ningún orden y que suman 5.300 euros; desde ahí, no volvió a abonar nada más. ¿Puede reclamar las cantidades vencidas e impagadas o están prescritas?
En principio, para ofrecer una respuesta más precisa, sería necesario tener acceso al documento que se firmó sobre el reconocimiento de deuda en 2015, especialmente por las cláusulas que pudieran contenerse respecto de la reclamación del total de la deuda. No obstante, si no existe nada en dicho documento que afecte a la reclamación ni otras circunstancias relevantes que desconozcamos al tratarse de una acción personal sin plazo especial, el plazo de prescripción es de 5 años. (art. 1964 del Código Civil), pero ese plazo no se computa desde agosto de 2015 (fecha en que se firma el reconocimiento de la deuda), puesto que la prescripción se interrumpe, aparte de por reclamación judicial o extrajudicial, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor. (art. 1973 CC). En realidad, en este caso, como el último acto de reconocimiento de deuda que hace el deudor son los pagos hechos en 2018, la acción para reclamar la totalidad de la deuda prescribe en 2023. (el día dependerá de en qué día de 2018 se hizo el último pago).
Por tanto, el reconocimiento de deuda a plazos prescribe, con carácter general, a los 5 años desde que la obligación es exigible, según el art. 1964 del Código Civil. En pagos aplazados, el plazo de prescripción suele computarse de forma independiente para cada cuota impagada desde su vencimiento, no desde la firma del reconocimiento total. El plazo de prescripción comienza a contar desde el momento en el que el acreedor pudo reclamar la deuda y no lo hizo. En este caso, la prescripción extintiva de la deuda se produce por negligencia o abandono del acreedor.
Si se acuerda un plan de pagos, la prescripción de cada plazo comienza el día siguiente al que debió pagarse y no se cumplió.
En cualquier caso, la prescripción de una deuda no es algo automático, y será el deudor el que tendrá que alegar tal prescripción a instancia de parte en el momento de la reclamación y demostrar el transcurso los plazos.

